REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010257

Visto el escrito suscrito por la abogada Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Marzo de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rita María Goncalves Da Silva, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.212.065 y residenciada en la Urb. Del Este avenida La Concordia Resd. Roca Lisa Piso 02, apartamento 22 de Barquisimeto Estado Lara, el cual se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan, manifestando que cuando se encontraba dormido y se despertó se dio cuenta que alguien le había hurtado de su residencia varios objetos entre ellos, un teléfono celular, un anillo de graduación, tres anillos de oro, un radio y documentos personales, no logrando identificar a los sujetos que realizaron el Hurto puesto que me di cuenta fue en la mañana.

Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 22 de Marzo de 2000 suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Riela en actas experticia de avalúo prudencial, de fecha 09 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario experto Joel Sánchez.
Cursa en actas inspección ocular de fecha 22 de Marzo de 2000, suscrita por los funcionarios Alexis Cordero y Robert Peraza.
Corre inserta acta de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de fecha 03.08.2005, suscrita por la Fiscal Sexta solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero (3) del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22 de Marzo de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y quince (15) días y el artículo 108 en su ordinal 4to dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA