REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010058

Visto el escrito suscrito por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 18 de Septiembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Doris Yhajaira Freitez Ortiz, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.865.412 y residenciada en la carrera 07 entre calles 17 y 18, casa N° 17-10, Urbanización Pío Tamayo, El Tocuyo Estado Lara, el cual se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que personas sin identificar en horas de la mañana cuando se encontraba llegando al Kiosco ubicado en la vía hacia Quibor, sector Yogote y encontré el kiosco abierto y vacío, en donde se llevaron del mismo: un (01) enfriador perteneciente a Empresas Polar, valorado en cuatrocientos mil Bolívares, una bombona de gas valorada en dieciocho mil Bolívares, un calentador, diez cajas de cerveza y un reverbero, no logrando identificar a los sujetos que realizaron el Hurto.
Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 18 de Septiembre de 1999 suscrita por funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Riela en actas entrevista tomada a la ciudadana Doris Freitez, de fecha 28 de Agosto de 2003, en la cual deja constancia del retiro de la denuncia por no querer seguir con la investigación visto el tiempo transcurrido y aparte que ella se mudo del lugar Para un sitio muy lejano de esta zona.
Corre inserta acta de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de fecha 20.07.2005, suscrita por la Fiscal Séptima solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 6 meses a 3 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18 de Septiembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y diecinueve (19) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA