REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-012117
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 21-10-05, impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Veinte del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 13 La Carucieña, asiendo aproximadamente las 10:300 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Rotaria con Avenida Los Horcones, visualizan a un ciudadano que vestía franela de color blanco con azul y pantalón Blue Jeans claro, quien llevaba agarrado a un ciudadano que vestía uniforme estudiantil (pantalón azul y camisa beige) donde el estudiante le hace señas con sus manos y le indica que el ciudadano que lo llevaba agarrado lo quería robar, al realizarle la revisión personal no le encontraron nada ilícito en su poder, siendo identificado el aprehendido como LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, de 19 años de edad, C.I: No Porta, residenciado en la calle principal del sector 3, Urbanización Las Casitas Sabana Grande Estado Lara, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 17, con sede en la Urbanización Piedras Blancas, a el estudiante victima se identificó como ENZO RENE BARCO MONTILLA, de 17 años de edad, C.I.: 18.998.258.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, y se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicita la imposición de la medida de Detención Domiciliaría. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ C.I. 18.788.622. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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