REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO: KP01-P-2005-010949

Vistas la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara JOSE RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, se observa:
En fecha 07 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Octubre se realizó audiencia donde se le acordó prorroga por 15 días, la cual vencía el día 22 de Octubre de 2005.
En fecha 22 de Octubre de 2005, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, solicitó la reconsideración de la privación de libertad y se le conceda una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 243, aunado al hecho de que en fecha 05 de Octubre del 2005 entro en vigencia según Gaceta Oficial N° 38287, la novísima Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual debe aplicársele a tenor de lo previsto en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contenido en el articulo 2 del Código Penal Vigente. Toda vez que la actual pena, establecida en el artículo 34 de la mencionada ley, es de 1 a 2 años de prisión, es decir se encuentra por debajo de los 3 años a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la actuación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable, considera quien decide que la comparecencia del imputado las veces que sea requerida puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, por las Medida contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Consumir o Poseer Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO SAINA ESTADO LARA. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA