REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011133

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 5 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por acta polciial suscrita por el funcionario Fran Alberto Arroyo Gonzalez, adscrito U.E.V.T.T N° 51 del Estado Lara, quien dejo contsnacia de que encontrandose de servicio en la unidad patrullaera 51-24, fue comisionado por la Central de radio, para trasladarse a la carrera 3 con calle 6 de la urbanización Nueva Segovia, en averiguación de un accidente de transito, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos procediendo a identificar a los conductores involucrados, conductor 1 Excel Yoin Camacaro Prieto, titular de la cedula de identidad número 14.590.771, domiciliado en la urbanización Las Mercedes Lote 14, calle 3 N° 14-56, Cabudare Estado Lara, el cual conducía el vehículo auto, alquiler, sin placas, Daewo, 2001, sedan, Blanco, Serial de Carrocería KLATF19Y11B273331, el segundo conductor Pedro Miguel García Bracho, titular de la cédula de identidad numero 12.706.856, domiciliado en la calle 8 entre carreras 4 y 5, urbanización Nueva Segovia, N° 4-193, Barquisimeto Estado Lara, el cual conducía un vehículo, auto particular, placas XGL-394, Fiat, 1978, sedan, Rojo, serial de carrocería ZFA138BS6H7658403, se realizo posteriormente, el grafico de la posición final en la que quedaron los vehículo, ambos conductores información que se sentían lesionados procediendo así a realizar lo pertinente.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano como lo es el Delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves, enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a las Lesiones Culposas de Carácter Leves, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA