REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO: KP01-P- 2005-002696

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Nohelia Fernández Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos al Departamento del Captura de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes el día 12-03-05 a las 12:00 horas de la tarde, presentándose a la Sede del Comando un ciudadano que solicito no ser identificado por temor a represaría, siendo atendido por el Cabo Primero José Hernández que informo que un muchacho que tenia un taller en la calle 50 entre carreras 24 y 25 en un local donde se lee específicamente CT Auto de Servicio, le había ofrecido en venta un equipo que sirve para cambiar los seriales y detectar fallas a vehículos marca Chrysler y Daewoo, en vista de esto es comisionado para practicar las diligencias respectivas, al ubicar el mencionado taller, solicitando la colaboración de un transeúnte para qué sirviera como testigo, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como Gómez Camacaro José Alberto, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad N° 15.004.914, soltero, natural de Barquisimeto de profesión estudiante, al llegar al taller los atiende un ciudadano de nombre Peiber Alejandro Mogollón Ollarves, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.265, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle 54 entre 23 y 24 N° 19 y fue interrogado en relación al equipo y les informan que son mecánicos y lo utilizaban para la verificación del vehículo, le preguntaron si estaban autorizado para hacer el tipo de trabajo en los equipos solicitándole igualmente la factura de los mismo y no presentó documentación alguna, en vista de esto presumen los funcionarios que se esta cometiendo un delito de Posesión de Objetos provenientes del delito, siendo identificados los dos equipos como un Tec.doc digital color negro DRB2II, serial CE8515, donde se lee CHRYSLER corporation con su respectivo estuche de Semi Curso de color negro y anaranjado y otro en letras que se leen SCANEN-1 DAEWOO, serial 530364 con el cable pegado al mismo que sirve para la medición de vehículo CHRYSLER y DAEWOO, igualmente dos cables que son utilizadas con los referidos equipos, como también hizo entrega de cuatro (4) tarjetas electrónicas serial 1) DW-SC2E001, 2) DW-SC2E003, 3) DW-SC2E004, 4) DRBIIL CH 8000 Súper Card 1983-1993.

SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre de 2005 el Ministerio Público en celebración de audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidencia que no es posible incorporar nuevos elementos de convicción sobre el hecho, por cuanto para demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación se tiene que encuadrar en un primer termino como un delito contra la Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para tener certeza del hecho y aunado a que el hecho nunca se realizo y por lo tanto no tiene objeto la existencia de una entrada policial, por lo cual se hace imposible para esta representación fiscal seguir adelante con la investigación y lo más ajustado es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente se demostraron elementos suficientes para comprobar que el ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves no realizo algún ilícito penal de los establecidos en nuestra normativa legal puesto que aunque si poseía la mencionada maquina, la misma no era proveniente de cosas del delito, puesto que presento la debida facturación de dicha maquina, siendo ello la causa de la solicitud del Sobreseimiento, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al asunto como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Cursa en autos escrito de presentación con detenido en donde se pone a disposición del Tribunal de Control N° 05 al ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves.
Se lee en autos acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 16 de Marzo de 2.005.
Corre inserta en autos acta de Fundamentación de Audiencia de Presentación de fecha 17 de Marzo de 2005.
Riela en autos experticia de reconocimiento técnico y experticia tecnológica de los equipos incautados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual se refleja que dichos objetos no se encuentran solicitados por ningún delito.
Corre inserta acta en donde se identificó al ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves y no presenta registros policiales en ningún cuerpo policial.
Cursa en autos dos facturas a nombre de Peter Mogollón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.372.881, domicilio no consta, quien es su hermano, en donde se evidencia que los equipos son de su pertenencia y demuestran la veracidad de tales pruebas por medio de la confirmación de la empresa AUTO 1, C.A.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso se había realizado pero con la presentación de las facturas que comprueban la titularidad sobre dichos bienes, no puede imputarse tal delito a persona alguna, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Así mismo se dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano Peiber Mogollón en audiencia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2005, así como la reseña realizada al mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.265, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle 54 entre 23 y 24 N° 19. Regístrese y líbrese oficio a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la reseña realizada al referido ciudadano y remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que ordene iniciar la correspondiente averiguación penal a los funcionarios actuantes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


La Secretaria