REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010083
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 2 de Febrero de 2004, con motivo de denuncia interpuesta ante el Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Alida Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.059.255, de 17 años de edad y residenciada en el Caserío El Rincón de la Población de Buena Vista, donde manifiesta que la ciudadana Elba Rafael Pérez Sequera, la cual es su tía, el día 27 de Julio del año 2002, comenzó a discutior en forma brusca y grosera por la comida y se abalanzó sobre ella lanzándole golpes con una silla de metal, logrando ocasionarle hematomas en los brazos.

SEGUNDO: En fecha 25 de Julio de 2005 el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que no ha podido demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la investigación, encuadrándose en el delito contra las personas específicamente en el delito de Lesiones Intencionales, previstas y sancionadas en el Artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa legal, aunado a que el tiempo trascurrido desde el momento en que se iniciaron las investigaciones hasta la presente fecha hace imposible la incorporación de nuevos elementos que induzcan a la individualización de sujeto alguno como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
1. Cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de Agosto de 2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2. Riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Alida Coromoto Rodríguez Pérez, de fecha 27 de Agosto de 2002.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de la ciudadana Elba Rafael Pérez Sequera, antes identificado. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria.