REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO: KP01-P- 2005-009986

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Cosenza Amarista Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de acta policial de fecha 06 de Febrero de 2.001 suscrita por los funcionarios Carlos Díaz y Carlos Tovar, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Plata, placas TAF-99A, conducido por un ciudadano a quien los funcionarios no le registraron su identificación y quien les manifestó que iba a buscar al propietario, por presentar irregularidades en los seriales, posteriormente, se presento ante la Fiscalia Undécima del Estado Lara, el ciudadano Iván Alexis Anzola Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.724.664 y de este domicilio, quien dijo ser el propietario del vehículo y solicito su devolución a cuyos efectos consigo los documentos correspondientes.

SEGUNDO: En fecha 19 de Julio de 2005 el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidencia que no es posible incorporar nuevos elementos de convicción sobre el hecho, por cuanto para demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación se tiene que encuadrar en un primer termino como un delito contra la Propiedad, específicamente el delito de Alteración de Seriales tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para tener certeza del hecho y aunado al tiempo transcurrido se hace imposible para esta representación fiscal seguir adelante con la investigación.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen elementos suficientes para comprobar que el ciudadano Iván Alexis Anzola Méndez realizo algún ilícito penal de los establecidos en nuestra normativa legal puesto que aunque la experticia de reconocimiento, identificación y reactivación de seriales practicadas al vehículo en cuestión, se pudo conocer que la chapa identificadota de la carrocería es Falsa, su serial de seguridad es Falso y el serial del motor Original, no existiendo elementos que sindiquen al ciudadano Iván Alexis Anzola, ni a ningún otro ciudadano como la persona que cometiera dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, puesto que el vehículo es de su propiedad, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Norberto José Godoy, cuyo nombre aun aparece reflejado en el Setra, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al asunto como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:

Cursa en autos acta de Remisión de Vehículo suscrita por el Comisario Robert Palacios de fecha 08 de Febrero de 2.001, en donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela en autos acta de experticia de reconocimiento del vehículo, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Reynaldo Tamayo, de fecha 10 de Febrero de 2.001.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso se había realizado pero no se le puede atribuir al ciudadano Iván Alexis Anzola ni al ciudadano Norberto José Godoy tal delito por habérseles realizados las pruebas de autenticación a los documentos del vehículo y son auténticos, motivo por el que a pesar de estar frente a la comisión de un hecho punible, no podemos imputar tal delito a persona alguna. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de ciudadano Desconocido. Regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia al Número de Causa 13F5-2389-03. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria