REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-009223

Visto el escrito suscrito por el abogado Marco Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Diciembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.981.416 y residenciado en Quibor, Barrio Arenales, Sector Reinaldo Martínez, casa sin número del Estado Lara, por ante el Ministerio Público del Estado Lara, en ella el denunciante manifestó que el día 04.12.1999, se encontraba durmiendo en su casa y como a eso de las dos de la madrugada aproximadamente escucho unos gritos que venían de la casa del señor Vicente Rodríguez que le decía que Alexis Morillo lo quería matar con un machete por lo que el sale a ver y le manifiesta a Alexis Morillo que dejara tranquilo a Vicente Rodríguez y este le contesto que si también quería y sin decir nada le tiro un machetazo lesionándole en la mano izquierda.

Cursa en autos acta de denuncia común ante la Fiscalia Séptima de fecha 07 de Diciembre de 1999.
Riela en actas reconocimiento medico legal en la persona de José Gregorio Pérez, a quien se le diagnostico fractura de cubito izquierdo, el cual amerita para su curación de treinta días, realizada en fecha 18 de Enero de 2.000, suscrito por los médicos Raiza Mármol y José Motta.
Corre inserta acta de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 13.07.2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 1 a 4 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07 de Diciembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y siete (07) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de menor a tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano Alexis Morillo. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público haciéndose mención al N° de causa 962-99. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA