REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-009423

Visto el escrito suscrito por el abogado Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Enero de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yanette Josefina González de Paris, cedula de identidad N°! 5.246.985, en representación del menor Pedro Joaquín Paris, Barquisimeto Estado Lara, por ante la Fiscalia, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano Carlos Fernando Galicia, quien reside en la Urb., Las trinitarias, calle 02, casa N° 65 de esta ciudad, quien golpeó salvajemente a mi menor hijo por motivos injustificados, porque ambos no tenían problemas de ningún tipo, produciéndole lesiones con algo contundente que requieren para su curación de doce a quince días, salvo complicaciones posteriores.

Cursa en autos acta de remisión de la Procuraduría Segunda de Menores al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Fecha 06 de Enero de 2000.
Se lee acta emanada de la Medicatura Forense, suscrita por los Dres. José Motta Bravo y Raiza De Herrera, en la que se refleja el reconocimiento medico legal y se deja constancia que para las presentes lesiones se requiere de 12 a 15 días para su curación.
Corre inserta acta de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de fecha 06.07.2005, suscrita por el Fiscal Décimo Sexto solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06 de Enero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y siete (07) días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por un año, si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano Carlos Fernando Galicia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA