REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
AÑOS: 195° Y 146°.


ASUNTO: KP01-P-2005-011046

Vistas la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se observa:
En fecha 12 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la medida sustitutiva de la libertad del ciudadano FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se realizó prueba anticipada a la sustancia incautada al imputado de autos, que resulto se Crack con un peso neto de 1.0 gramo, Cocaína con un peso neto de 700 miligramos, Cocaína con un peso neto de 300 miligramos, Basuko con un peso neto de 100 miligramos, Marihuana con un peso neto de 18.1 gramos.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER, solicitó la reconsideración de la privación de libertad y se le conceda una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 243, aunado al hecho de que en fecha 07 de Octubre del 2005 entro en vigencia según Gaceta Oficial N° 38287, la novísima Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual debe aplicársele a tenor de lo previsto en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contenido en el articulo 2 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, considera quien decide que efectivamente debe tomar en cuenta la decisión emitida en fecha 05 de mayo de 2005, por el Tribunal Supremo Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

“La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
En este caso la cantidad de cocaína es de veintitrés gramos y cuatro gramos con cien miligramos de marihuana. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse, a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”.

En consecuencia, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable, considera quien decide que la comparecencia del imputado las veces que sea requerida puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por las Medida contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Consumir o Poseer Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA