REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 31 de Octubre del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-010068

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 05º Ministerio Publico: Abg. Yaritza Berrios.
IMPUTADO: Willian Rafael Hernández Guzmán.
DEFENSA: Abg. Marcial Mendoza (Público).

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 10 de Agosto de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

9. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.675.771, de 35 años de edad, 3º de instrucción, soltero, electricista de oficio, hijo de Simplicio Hernández y Maria Guzmán, nació en fecha 02-05-1970, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio la Peña, detrás de Barrio Nuevo, calle La Amapola, calle principal, casa S/Nº, rancho de zinc, a 60 metros de un Proal, Telf. 0416- 4432707, Barquisimeto – Estado Lara.
10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios C/1º SALVADOR PERERA y DTGDO. ENDERSON ESCALONA, a la altura de la calle 38 con carrera 21, cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas, procedieron a detener la marcha de las unidades motos para entrevistarse con dicho ciudadano quien se identifico como JOSE GREGORIO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.541.079, de 66 años de edad, al mismo tiempo le informó a los funcionarios que al momento que se trasladaba por la mencionada dirección le llegaron dos ciudadanos desconocidos por la espalda donde uno de ellos lo sujeto por el cuello y comenzó ahorcarlo, mientras que el otro le estaba revisando los bolsillos y que en ese momento llego otro ciudadano y trato de agarrar al sujeto al que le estaba agrediendo en el cuello. Igualmente manifestó que el ciudadano que tenían detenido era el que lo estaba tratando de ahorcar. Al ver tal situación procedieron los funcionarios a darle la voz de alto al ciudadano agresor y a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le informaron al ciudadano agresor que le realizarían una revisión de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este ciudadano sin pensarlo de inmediato comenzó a agredir a la comisión policial actuante, donde los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza controlada para poder dominar y calmar las agresiones verbales del ciudadano. Posteriormente una vez calmado se le realizó la respectiva revisión de persona donde no le consiguieron nada irregular, comenzando nuevamente el ciudadano con las agresiones. No obstante el ciudadano agraviado le mostró a los funcionarios las agresiones causadas por el ciudadano detenido, fue en ese momento cuando los funcionarios le dieron la voz de arresto al ciudadano agresor, y le indicaron el porque de su detención, basándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano detenido fue identificado como HERNÁNDEZ GUZMÁN WILLIAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.675.771, de 35 años de edad, profesión indefinida y residenciado en el Barrio La Peña calle la Amapola casa S/Nº, de esta ciudad; seguidamente le indicaron al ciudadano agraviado que se trasladara hasta la sede de la Brigada Motorizada junto con el testigo ciudadano ROPERO ELISEO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.619.679, de 62 años de edad, para que formularan la respectiva denuncia y al testigo tomarle la entrevista correspondiente. Mientras se basaban en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano detenido fue trasladado hasta el Ambulatorio Urbano Tipo II “Dr. Ramón Gualdron” donde fue atendido por la Dra. Ana Echeverría Leal quien le diagnostico “SIN SIGNOS DE MALTRATO FISICO Y SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y FETIDEZ”, constancia que anexaron a la acta policial. Una vez estando los funcionarios en la Brigada el ciudadano detenido fue verificado por el sistema del CRIEEL, donde les informó el C/2º CARLOS GUEDEZ que el mismo se encontraba sin novedad y cuando fue verificado por el departamento de escorpión informo el Agte. JOSE LUIS RODRÍGUEZ, que el mismo presenta 22 entradas policiales y posee un Arresto Domiciliario por el delito de DROGA de fecha 09-06-2005, según oficio Nº 7688-05, dictado por el Juez de Control Nº 9, al tener toda la información los funcionarios procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía de servicio Dra. Norma Consenza, Fiscal 5º del Ministerio Público, a quien le participaron del procedimiento y la fiscal respondió que le fueran remitidas las actuaciones correspondientes al caso, con el fin de realizar las averiguaciones de rigor.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMAN, antes identificados, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó ser y llamarse el WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMAN, portador de la cédula de identidad Nº 9.675.771 y expuso: “Yo me encontraba con Yaimari Carolina Hernández Mújica en la calle 38, ya que se le iba a entregar a su madre porque no tengo recursos para tenerla, en la calle 38 con 22, hay una persona conocida mía de nombre Aida Margarita y hay un bululu y esta el Sr. Eliseo y dice que yo me la pasaba por esa cuadra ahorcando personas, el Sr. Eliseo esta molesto porque la otra vez que me detuvieron me dieron la medida de Arresto Domiciliario y el me acusa de chismoso, que yo dije que ellos son distribuidores de droga y los entregue a ellos, yo sufro de recto y uso pañales, yo viole el beneficio pero fue por mi hijo, no tengo nada que ver, los hijos del Sr. Eliseo me están esperando en Uribana para matarme, el 31 es la Audiencia Preliminar por el caso de droga y eso fue por tres pitillos, pero en esto no tengo nada que ver, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó: Que se opone a la solicitud fiscal y solicita que se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario oída la declaración de su defendido quien manifestó que testigos presenciaron su detención, asimismo solicita una medida menos gravosa para su defendido de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el quantum de la pena, y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, invocando los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que su representado pueda ser juzgado en libertad.

11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito como lo es el ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen indicios para estimar la posible participación del ciudadano WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMAN en los Hechos Punibles, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia se hace presumir el peligro de fuga en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso; así como también en atención a lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 456, (delito precalificado en el presente asunto) sobre la Limitante de otorgar Beneficios Procesales a quienes resulten implicados en el delito in comento, fundamentado asimismo en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento a Medidas Cautelares, aunado al hecho de que el imputado violentó la Medida de Arresto Domiciliario en la causa KP01-P-2005-7501 .

12. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en cuanto a la Finalidad del Proceso, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILLIAN RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMAN ampliamente identificado, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la Presunción de Inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la Presunción de Inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En atención a las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado y el Defensor y revisadas como han sido las actas procésales, constatado como ha sido que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Con Lugar la Aprehensión Flagrante y continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la Medida de Privación se DECRETA CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN HERNÁNDEZ GUZMÁN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los Tres Años en su limite máximo y fundamentado igualmente en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento a Medidas Cautelares, aunado al hecho de que el imputado violentó la Medida de Arresto Domiciliario en la causa KP01-P-2005-7501 y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) 3.- Se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del 2005; Registres, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE E. DELLAN