REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-008878
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos ALI PASTOR TORRES JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.708.489, edad 56 años, fecha de nacimiento 10-12-1948, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Nicomedes Jiménez de Torres y Alejandro Torres Pereza, lugar de nacimiento Yaritagua, Estado Yaracuy, domiciliado en Caserío Caña Veral, vía principal Yaritagua, cerca de la Escuela Bolivariana a dos cuadras aproximadamente, al frente de una capilla, Yaritagua Estado Yaracuy, y HENRY DAVID PEREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.587.909, edad 43 años, fecha de nacimiento 28-09-1964, de profesión u oficio Herrero Soldador, hijo de Carmen Flores y de Eman Eno Pérez Orellana, lugar de nacimiento Yaritagua Estado Yaracuy, domiciliado en la Urbanización Aminta Abreu, calle 4 con esquina de la carrera 2, como a 500 metros de los rieles, Yaritagua Estado Yaracuy. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, de que en fecha 08 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, los funcionarios C/2º (GN) ROMERO ROJAS ROBERTO y DTGDO (GN) LUCENA SANDOVAL ANGEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, que cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en atención a denuncia formulada por la ciudadana Abogado GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1971, profesión Abogada, desempeñando el cargo de Notario Publico de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.535, soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, en relación a una presunta documentación forjada introducida por un ciudadano, ante la Notaria Publica de Cabudare, los funcionarios se trasladaron en comisión para la Notaria Publica de Cabudare ubicada en la calle Domínguez Méndez local Nº 8 Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual los funcionarios procedieron a identificar a dos ciudadanos PEREZ FLOREZ HENRY DAVID, titular de la Cédula de Identidad 7.587.909, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1964, estado civil casado, profesión comerciante, natural en Yaritagua Estado Yaracuy, teléfono 0251-4823067, y residenciado en el Barrio Ajuro Calle 4 con carrera, Yaritagua Estado Yaracuy y ALI PASTOR TORRES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.708.489, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1968, Estado Civil soltero, Profesión Agricultor, natural de Yaritagua Estado Yaracuy residenciado en el Caserío Cañaveral vía Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes fueron señalados por la ciudadana denunciante quien dijo llamarse Abg. GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.535, por introducir documentación falsa en el M-3, Constancia de datos de vehículos y Acta de Revisión del Vehículo de un vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO SCUT, COLOR BLANCO, PLACA 745-KGK, SERIAL DE CARROCERÍA FC10817. Seguidamente los funcionarios procedieron a verificar referida documentación ya mencionada, constatando que los documentos son falsos, procediendo a trasladar a los ciudadanos PEREZ FLOREZ HENRY DAVID y ALI PASTOR TORRES JIMENEZ, hasta la sede de la Primera Compañía del D-47, así mismo le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos ya mencionado con anterioridad, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico a cargo del Dr. JAVIER ROJAS AGUADO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde los funcionarios le informaron sobre el procedimiento en cuestión y los ciudadanos PEREZ FLOREZ HENRY DAVID y ALI PASTOR TORRES JIMENEZ, fueron trasladados hasta la sede del Ambulatorio del Sur Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B, ubicado en la calle 42con carrera 12 de esta ciudad con el fin de realizarse el chequeo medico, así mismo el vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO SCUT, COLOR BLANCO, PLACA 745-KGK, SERIAL DE CARROCERÍA FC10817, fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto para su respectiva experticia de rigor y posteriormente al Estacionamiento Judicial “Country” quedando a la orden de la referida representación Fiscal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, PEREZ FLOREZ HENRY DAVID y ALI PASTOR TORRES JIMENEZ quienes una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les pregunto si estaban dispuesto a declarar, a lo que respondieron ambos: Me acojo al Precepto Constitucional, de no declarar, es todo.
La Defensa por su parte expuso: Esta conforme con la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º como lo es presentación periódica ante este Tribunal de cada 30 días a los ciudadanos PEREZ FLOREZ HENRY DAVID y ALI PASTOR TORRES JIMENEZ. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
EL SECRETARIO
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