REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000073

AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 27 de Enero de 2004, el Abog. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en el Barrio Tarabana, Colinas del Sur, calle Principal, cerca de la Bodega Santa Bárbara, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

La presente averiguación tiene su inicio en fecha jueves treinta (30) de Octubre del 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE LEDESMA y el Distinguido ENDER QUERALES, adscritos a la Comisaría Nº 36 con sede en Agua Viva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la Urbanización La Mata, un transeúnte que no se quiso identificar les informo que en la Avenida 2 entre 3 y 4, Cabudare, Estado Lara se estaba cometiendo un robo a mano armada contra el dueño de una bodega de nombre La Solidaria, se apersonaron al lugar y observaron un grupo de personas, al llegar al mismo tenían sometido a un adolescente a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y continuaron realizando un recorrido por el sector, ya que la victima les indico que otro de sus sujetos que portaba un arma de fuego, les informa que vestía camisa color negro y pantalón negro cuando a la altura de la calle 4 con avenida 5 de la Urbanización La Mata, avistaron a un sujeto que presentaba esa vestimenta, quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, realizándole una inspección personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Distinguido Ender Querales le incauto entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 44.10, cacha de goma color negro y plateada, serial visible Nº 3998, contentiva en su recamara de un (08) cartucho tipo cápsula del mismo calibre, color rojo, sin percutir y en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón un (01) cartucho tipo cápsula, calibre 44.10 color rojo sin percutir, a dicho ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales y a quien identificaron como FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, indocumentado. El arma incautada al imputado fue verificada al Sistema COSYDELA, donde informo la Cabo Primero Elizabeth Camacho, que dicha arma es una carabina marca desconocida y presenta solicitud según expediente Nº 540256, de fecha 29-12-99, por el Hurto Genérico, por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, La Guaira, Estado Vargas.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Testimonio de los funcionarios el Cabo Primero JOSE LEDESMA y el Distinguido ENDER QUERALES, adscritos a la Comisaría Nº 36, con sede en Agua Viva, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
Segundo: Testimonio de la VICTIMA ciudadana CLAUDIA CANELA RIVERO, domiciliada en Avenida 2 entre calles 3 y 4, Urbanización La Mata, Barquisimeto, Estado Lara.
Tercero: Testimonio del ciudadano MAIKERL ARNAN VASQUEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.376 y residenciado en la Avenida 2 entre 3 y 4, casa Nº 390, Urbanización La Mata, Estado Lara.
Cuarto: Testimonio del ciudadano CESAR FONSECA, residenciado en la Avenida 4 con calle 14, casa sin número, cerca de la Bodega La Solidaridad, Urbanización La Mata, Estado Lara.
Quinto: Testimonio del ciudadano JULIO FONSECA, residenciado en la Avenida 4 con calle 14, casa sin numero, cerca de la Bodega La Solidaridad, Urbanización La Mata, Estado Lara.
Sexto: Testimonio de los Expertos JUANA VASQUEZ y ANA SOFIA FERNÁNDEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la experticia por ella realizada.
Séptimo: Acta Policial suscrita por los funcionarios el Cabo Primero JOSE LEDESMA y el Distinguido ENDER QUERALES, adscritos a la Comisaría Nº 36 con sede en Agua Viva, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado, el decomiso de un arma de fuego en manos del acusado.
Octavo: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a varias prendas de vestir que el imputado al momento de ser aprehendido, suscrita por el Experto T.S.U. JUANA VASQUEZ, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Noveno: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego, incautado en manos del hoy acusado, suscrita por el Experto ANA SOFIA FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declarara en torno a la experticia por el realizada.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio, pero cambio la precalificación dada al delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, quien expuso: “Se acoge al precepto constitucional, es todo.”

La Defensa del Imputado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO expuso: Niega rechaza y contradice la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido, por el Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico en cuanto favorezca a su representado, solicita la revisión de la Medida Cautelar por cuanto su representado lleva 1 año y 6 meses cumpliendo la misma, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.938.125, de 20 años de edad, nació el 24-09-84, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Romelia Moreno y de Antonio Peláez, residenciado en Colinas del Sur, sector 3, calle principal, S/N, cerca de la Bodega Picapica, Cabudare, Estado Lara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momentos de los hechos.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de la Medida Cautelar y se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria.

CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.