REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000994


AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


En fecha 12 de Mayo del 2005, la Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito ACUSATORIO en contra de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.638, residenciado en la Avenida Los Cerrajones, entre calles 5 y 6, casa Nº 607, Barquisimeto Estado Lara y YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.532, residenciado entre calle 5 y 6, Nº 5-62, Araure Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS IMPUTADOS:


En fecha 21 de Julio del 2003 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada el ciudadano VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO, llego al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto en una Unidad perteneciente a la Empresa 12 de Octubre y momento en que se dirigía hacia la salida principal del terminal observo un vehículo que trabaja como libre de color blanco, el cual abordo en la parte delantera del mismo y coloco el maletín que portaba en sus piernas, refiriéndole al conductor que lo llevara hasta la sede del Comando Nº 4 de la Guardia Nacional sugiriéndole que tomara la vía que se encontraba asfaltada para que lo dejara frente al Comando, no obstante este se dirigió por la vía que cruzaba por la Panadería “CARLOAN” para quedar con sentido al terminal nuevamente y cuando llegaron a la altura de esta se detuvo y en ese instante le abrieron velozmente su puerta, tres individuos con armas de fuego, quienes luego de someterlo le quitaron sus pertenencias y dinero en efectivo que portaba propinándole un golpe por la cabeza con la cacha de una de las armas que portaban. Posteriormente coloco la correspondiente denuncia , iniciándose un operativo para dar con la captura de los mismos, logrando los funcionarios actuantes avistar en la Autopista Florencio Jiménez, el vehículo cuyas características fueron aportadas por la victima, dándole alcance y solicitarle al conductor que detuviera la marcha, y practicar una revisión a los mismos así como al vehículo referido, logrando encontrar en la parte delantera un Ticket de taza de salida del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal y en la puerta derecha delantera un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, de color plateado con cacha de color negro, marca Smith&Wesson calibre 38 mil.




PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Primero: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DISEÑO Nº 876, de fecha 25 de agosto del 2003, suscrita por el Experto TORRES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub Delegación del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, calibre 38mm, color plateada, tipo revolver, con cacha de color negro, la cual se encontraba en el vehículo Ford donde fueron detenidos los imputados de autos.
Segundo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO e IDENTIFICACIÓN DE SERIALES, suscrita por el Experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Ford, Modelo LTD, color Blanco, Placas KAR-206.
Tercero: Testimonio del ciudadano VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.145.116, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle 0, Nº 004, San Cristóbal Estado Táchira, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias las circunstancias en que le sucedieron los hechos donde fue objeto de robo por parte de los imputados de auto.
Cuarto: Testimonio de los Funcionarios (GN) CARLOS MORENO y TTE (GN) HECTOR NAVARRO DE LEON, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión de los referidos imputados.
Quinto: Testimonio del Experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, a los fines de que ratifique y exponga sobre la experticia por el practicada al arma de fuego incautada en el vehículo donde fueron detenidos los imputados de autos.
Sexto: Testimonio del Experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, a los fines de que ratifiquen y expongan sobre la experticia por el practicada al vehículo FORD LTD, Color Blanco, Placas KAR-206, donde fueron detenidos los imputados en autos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Septiembre del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, quien expuso: El muchacho dijo que vino un cliente del taller lo habían robado el me fue a buscar para que le prendiera el carro, le prendo el vehículo, nos dirigimos otra vez al taller de ahí el iba a poner la denuncia, así, fue nos dieron una paliza en el CORE 4 me obligaron a decir que estaba bien, pero me maltrataron me metieron hasta corriente, fueron tres palizas una de la guardia, una de la PTJ y el URI, no nos mataron porque el muchacho tenia teléfono y no nos revisaron el muchacho llamo y nos fueron a buscar, después de que nos dieron la paliza nos trataron bien que nosotros no éramos nos daban comida, como pueden ver, tengo mucha clientela en el taller que son guardias, la victima ese día me mando el vehículo para que se lo arreglara allá y yo le respondí que no, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, quien expuso: yo me encontraba como a las 12 o 1 de la madrugada, ahí agarre una carrera para Cabudare baje por la ribereña, se montaron 3 sujetos y uno de ellos me puso un revolver en la cabeza, y me pusieron en la parte de atrás, me decían que no me iban hacer nada, que lo que querían era el carro, me dieron muchas vueltas, y luego me dejaron botado por la bomba el pescadito que esta vía Quibor, me salí del carro y habían sacado el reproductor, yo no hallaba como prender el carro, se me hicieron como las 6 de la mañana, fui a que el mecánico, y el se fue conmigo, nos metimos en la bomba echamos gasolina y cuando íbamos por la pasarela ahí estaba un camión de la guardia y nos llevaron al CORE, y me pegaron y me dijeron que yo era un asaltante, y llego el cabo y ellos decían ellos no son, se parecen me dijeron que si yo había prestado el carro, y no pegaron, mucho, luego sacaron un arma del carro y decían que era mía, y nos pegaban, luego nos llevaron a que una doctora, y la doctora hizo un papel, que decía que yo no tenia nada, porque no se me veía nada, ella me pregunto que tenia y yo le dije nada, porque el guardia me mostró una peinilla, las cosas que pasaron fueron todas esas amenazas, nos tomaron fotos que nos iban a buscar, cuando vinimos a la primera audiencia el juez nos mando a revisar con un forense acá, es todo.
La Defensa expuso: La defensa observa que había violaciones a sus derechos humanos, y también las acta policiales pueden estar viciada, ya que la victima es un funcionario adscrito a ese organismo, y nunca ha mostrado interés en venir a declarar, y visto que la representación fiscal no ha suministrado suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita sobreseimiento de la causa, y que cese toda medida de coacción en contra de mis defendidos, y en caso de no considerar este tribunal pertinente esa solicitud, pido que se le de contestación a lo solicitado por esta defensa ajustado a derecho en el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Acusación extemporánea a que presenta el Ministerio Publico. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Publico expuso: Vista la solicitud hecha por la defensa, solicito al Tribunal, tome en consideración que la misma se encuentra fundamentada sobre formalismos que no pueden sacrificarse en la búsqueda de la verdad como lo es el fin del proceso, debiendo tomar en cuenta para negar lo solicitado por la defensa la magnitud del daño causado, la garantía y derechos de la victima, así como de los delitos imputados, los cuales podrán ser desvirtuados por los acusados en un juicio oral y publico, es por lo antes expuesto, que solicito que tal solicitud de forma no sea acogida por el Tribunal, y en consecuencia admita la presente acusación, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud incoada por la defensa representada en este acto por el Dr. Jesús Alexander Berra Carssier, en cuanto a que se decrete la extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto en audiencia celebrada 29-02-05 se otorgo en la misma plazo para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, quedando la misma señalada para el día 28-04-05y en atención a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al Juez para decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuesta así como la condición de imputado y aun cuando la representación fiscal presento acto conclusivo acusación en fecha 12-05-05 es decir, 10 días hábiles posterior al mismo y en virtud de que el tribunal para la fecha señalada no había realizado pronunciamiento alguno a la solicitud por parte de la defensa y en atención a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y verificado como ha sido que la vindicta publica en atención a la investigaciones realizadas considero que existen elementos para estimar presentar acusación en contra de los ciudadanos YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO se declara sin lugar la solicitud del abogado defensor.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.532, de 22 años de edad, Mecánico Automotriz, 5º grado de instrucción, nació en fecha 05-09-83, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Xiomara Fuenmayor y Globis Adán Calderón, residenciado en la Avenida Los Cerrajones, 5 de Julio, casa Nº 604, a lado de la oficina de la ruta A, Barquisimeto Estado Lara y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.638, de 27 años de edad, Fotógrafo, 6º grado de instrucción, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 13-12-77, hijo de Irma Castillo y Gustavo Rodríguez, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Avenida Principal Los Cerrajones, casa Nº 525, en frente del taller gideil, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.

TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

CUARTO: En cuanto a la Medida que vienen gozando de presentación de cada 30 días ante el Tribunal, se ordena mantener la misma.

QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.