REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000561

AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 27 de Mayo de 2004, las Abog. Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, en carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSUÉ CALEB TORREALBA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.495, de 24 años de edad, Andante de Mecánico de oficio, 6º grado de instrucción, nació en fecha 16-07-1981, natural de esta ciudad, hijo de Josué Torrealba y Belén Castillo, residenciado en la carrera 07 entre 17 y 18, casa 17-77, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408, ordinal 1º y articulo 417 del Código Penal Venezolano respectivamente.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

Siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada , encontrándose de labores de patrullaje los funcionarios policiales, S/Insp. RODRICK MENDEZ y el AGENTE HENYELLS CHAVEZ, es reportado por C/1 Gregorio Rodríguez componente de la Unidad PL-710, un vehículo Moto marca YAMAHA, color AZUL, tipo JOG, serial 3YJ2794340, la cual le habían despojado dos ciudadanos dándole muerte a uno y dejando herido al otro ciudadano, por dos sujetos portando armas de fuego. Por lo que procedieron a realizar un operativo y específicamente en la carrera 8 con calle 18 y 19 de Barrio Unión adyacente al puente , visualizaron a un ciudadano que empujaba una moto de color azul, procedieron a interceptar al mismo identificándose como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le realizaron una inspección policial amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar nada, donde le solicitaron la documentación del vehículo moto manifestando el mismo no poseerla, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la comisaría 22, y lograron constatar que se trataba del mismo vehículo moto que había sido reportada por el C/1 Gregorio Rodríguez por robo, propiedad del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.729, de 19 años de edad y residenciado en la carrera 10 con calles 3 y 4 del Barrio el Triunfo quien resulto herido en la pierna izquierda, encontrándose en compañía del ciudadano GEOVANNY ANGEL APARICIO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.613.283 de 34 años de edad y residenciado en la carrera 10 con calles 3 y 4 del barrio el Triunfo, quien perdió la vida al oponer resistencia cuando lo despojaban de dicha moto recibiendo una herida en la región frontal. Acto seguido, los funcionarios procedieron a manifestarle al ciudadano el motivo de la detención, por cuanto no portaba la documentación de dicha moto, la cual presentas características similares aportada por el ciudadano CIRSTOBAL. Posteriormente le leyeron leídos sus derechos constitucionales amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo identificado, según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSUÉ CALEB TORREALBA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº no porta manifestó ser 15.777.495 de 22 años de edad y residenciado en la carrera 7 con calles 17 y 18 S/N de Barrio Unión, quien para l momento de la detención vestía blue jeans, suéter manga larga de color blanco con azul, zapatos de color crema con azul casuales, además presenta la las siguientes características pelo negro largo, piel morena, contextura delgada. Acto seguido procedieron a trasladar a dicho ciudadano hasta el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” en donde fue atendido por la Dra. Balboa Noralys, quien le diagnostico examen físico normal, luego fue verificado por el Departamento de Archivo y Reseña del Comando General en donde le informa el C/1 Alexis Camacho, que dicho ciudadano presenta la cantidad de 01 entrada policial del 24-02-02. Acto seguido procedieron a llamar a Fiscalia a cargo de la Dra. Carolina Ramírez Fiscal Sexta del Ministerio Publico donde se le notifico sobre el procedimiento manifestando la misma que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: El Experto Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Unidad de Anatomía Patológica del Estado Lara, a fin de que declare sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-311-04, de fecha 11-04-04, por el practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANGEL GIOVANNY APARICIO SEQUERA, donde consta que este presento herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de (01) centímetro de ancho, redondo con punteado negro-rojizo perioficial de 1.5 cm de ancho (tatuaje) que le produjo fractura en la cara y cráneo, con laceración del puente cerebral que conllevaron a la muerte; donde igualmente, se deja constancia del hallazgo de un (01) proyectil sin blindaje deformado en la duramadre de la región occipital, el cual fue entregado al funcionario ANTONIO BERRIOS, credencial Nº 28.582, de allí la pertinencia de escuchar su deposición.

Segundo: La Experto Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, a fin de que declare sobre los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES Nº 9700-152-2344, de fecha 13-04-04 y 9700-152-2344, de fecha 04-05-04. por ella practicados al ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS VARGAS, quien tiene acreditada la condición de VICTIMA, en la presente causa por haber resultado herido en el decurso del hecho en que se describen las lesiones que le fueron causadas y se establece que este requirió asistencia medica y estuvo incapacitado para el desempeño de sus labores habituales por un periodo total de veintiséis (26) días, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.

Tercero: La Ingeniera ELSY M. LOZADA VALERA, Experto Supervisor Jefe, adscrita al Laboratorio Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que declare sobre la EXPERTICIA FÍSICA QUÍMICA Nº 9700-127-108, de fecha 11-05-04, practicada a la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su aprehensión , la cual fue debidamente colectada, preservada y analizada, conforme a la respectiva CADENA DE CUSTODIA, a objeto de determinar la presencia de IONES OXIDANTES como producto de la deflagración de la pólvora, dando como POSITIVO conforme al análisis realizado, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.

Cuarto: El Inspector EUSEMIO TRIANA y AGENTE REINALDO TAMAYO, expertos adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, región Lara, a fin de que declaren sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-0670404, de fecha 12-04-04, por ellos practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 3YJ2794340, objeto de robo, a fin de dejar constancia de su existencia, valor actual comercial, determinar posibles alteraciones y su estado actual de uso y conservación, de alli la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.

Quinto: Detective CARLOS GONZALEZ, experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, a fin de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-127-B-0377-04, de fecha 14-04-04, practicada por el a un proyectil deformado producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, rasa de plomo, colectado del cuerpo del occiso, a fin de dejar constancia de su existencia y uso, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.

Sexto: Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS, experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, a fin de que declare sobre la TRAYECTORIA BALÍSTICAS Nº 9700-127-B-0374, de fecha 11-04-04, por el practicada en el presente caso tomando como referencia el hallazgo de elementos de interés criminaslitico que se desprenden del contenido de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, del reconocimiento técnico del cadáver, aso como elementos de carácter medico legal, que se desprenden del protocolo de autopsia, para poder establecer las posiciones de la victima y el victimario, así como el índice de proximidad del disparo propinado al occiso, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.
Séptimo: Detective GREGORIO MARTINEZ, experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, a fin de que declare sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-127-079, por el realizado en el presente caso como fijación grafica del sitio del suceso y las posiciones de la victima y el victimario, así como, el índice de proximidad del disparo propinado al occiso, tomando como referencias el hallazgo de elementos de interés criminalístico y elementos de carácter medico legal, que se desprenden de las actuaciones que integran la causa, de alli la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.

Octavo: Testimonial de los funcionarios Agentes ALEXANDER ALVAREZ y BERRIOS REYES, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, a fin de que declaren sobre el desarrollo de la investigación de los hechos y sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1339, de fecha 11-04-04 y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Nº 1340, de fecha 11-04-04, por ellos practicadas como diligencias urgentes y necesarias, en su condición de investigadores asignados al caso.

Noveno: Testimonial de los funcionarios SUB-INPECTOR RODRICK y AGENTE HENYELLS CHAVEZ, adscritos a la Comisaría 22 (Barrio Unión) de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, el resguardo del sitio del suceso, la recuperación del vehículo tipo moto despojado a las victimas y la colección de la vestimenta del imputado para la practica de las experticias de rigor.

Décimo: Testimonial de la ciudadana ANDREA DAMARIS CORDERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 18.527.221, residenciada en la carrera 03, con calle 20 Casa Nº 19-104, Barrio Unión de esta ciudad, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por haber estado en el sitio y haber tenido una percepción directa de estos.

Décimo Primero: Testimonial del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad (19 años), con Cédula de Identidad Nº 17.379.729, soltero, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 10 entre 3 y 4, casa S/N de esta Ciudad, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos por haber estado en el sitio y haber tenido una percepción directa de estos, quien resulto lesionado y tiene acreditada la condición de VICTIMA.

Décimo Segundo: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1339, de fecha 11-04-04, practicada por los funcionarios Agentes ALEXANDER ALVAREZ y BERRIOS REYES, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, en el sitio del suceso, el cual resulto ser de tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar, donde consta que como evidencias de interés criminalístico se localizo en el espacio que funge como porche, ubicado en la parte frontal de dicha vivienda una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático sobre la cual yace el cuerpo sin vida de una persona masculina correspondiente al sexo masculino, dejándose constancia que se colecta mediante una gasa una muestra de la referida mancha.

Décimo Tercero: ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Nº 1340, de fecha 11-04-04, practicada por los funcionarios Agentes ALEXANDER ALVAREZ y BERRIOS REYES, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GIOVANNY APARICIO SEQUERA, en la que se acuerdo al examen macroscópico realizado se dejo constancia de sus características fisonómicas, y en cuanto a las heridas se visualizo una herida de bordes regulares en la región cefálica frontal.

Décimo Cuarto: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-311-04, de fecha 11-04-04, suscrito por el Profesional de la Medicina JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Unidad de Anatomía Patológica del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de ANGEL GIOVANNY APARICIO SEQUERA, donde consta que este presento herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de un (01) centímetro de ancho, redondo con punteado negro-rojizo periorificial de 1.5 cm de ancho (tatuaje) que le produjo fractura en la cara y cráneo, con laceración del puente cerebral que conllevaron a la muerte. Igualmente se deja constancia del hallazgo de un (01) proyectil sin blindaje deformado en la duramadre de la región occipital, el cual fue entregado al funcionario ANTONIO BERRIOS, credencial Nº 28.582.

Décimo Quinto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-0670404, de fecha 12-04-04, suscrita por el Inspector USEMIO TRIANA y Agente REINALDO TAMAYO, expertos adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 3YJ2794340, objeto de robo, a fin de dejar constancia de su existencia, valor actual comercial, determinar posibles alteraciones y su estado actual de uso y conservación.

Décimo Sexto: RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES Nº 9700-152-2344, de fecha 13-04-04 y Nº 9700-152-2344, de fecha 04-05-04, suscritos por la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, practicados al ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS VARGAS, quien tiene acreditada la condición de VICTIMA en la presente causa por haber resultado herido en el decurso del hecho, en que se describen las lesiones que le fueron causadas y se establece que este requirió asistencia medica y estuvo incapacitado para el desempeño de sus labores habituales por un periodo total de veintiséis (26) días.

Décimo Séptimo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-127-B-0377-04, de fecha 14-04-04, suscrita por el Detective CARLOS GONZALEZ, experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, practicada a un proyectil deformado producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, rasa de plomo, colectado del cuerpo del occiso, a fin de dejar constancia de su existencia y uso.

Décimo Octavo: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-108, de fecha 11-05-04, suscrita por la Ingeniera ELSY M. LOZADA VALERA, Experto Supervisor Jefe, adscrito al laboratorio regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su aprehensión, la cual fue debidamente colectada, preservada y analizada, conforme a la respectiva CADENA DE CUSTODIA, a objeto de determinar la presencia de IONES OXIDANTES como producto de la deflagración de la pólvora , dando como POSITIVO conforme al análisis realizado.

Décimo Noveno: TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-B-0374, de fecha 11-04-04, suscrita por el Detective EMISAEL ARENAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Regional del Estado Lara, practicada en el presente caso tomando como referencia el hallazgo de elementos de interés criminalístico que se desprenden del contenido de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, del Reconocimiento Técnico del Cadáver, así como elementos de carácter medico legal, que se desprenden del protocolo de autopsia , para poder establecer las posiciones de la victima y el victimario, así como el índice de proximidad del disparo propinado al occiso.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Julio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º y articulo 417 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cuya comisión le es atribuida al imputado ante citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado JOSUÉ CALEB TORREALBA CASTILLO, expuso: Deseo declarar, a mi me detuvieron fue saliendo de un pool que esta cerca de mi casa, venia un carro que no me percate que era una patrulla, como la puerta de mi casa estaba cerrada entre por la ventana, los funcionarios brincaron la pared de mi casa y me dijeron que me iban a llevar detenido yo les dije que si me iban a llevar iba con mi mama porque yo no sabia porque me iban a detener, ella se fue entonces conmigo hasta el destacamento entonces llegaron tres muchacho con una moto y decían que yo la cargaba y que era yo, es todo.
La Defensa del Imputado JOSUÉ CALEB TORREALBA CASTILLO expuso: Sus fundamentos rechazando totalmente los hechos, desestimándolos y contradiciéndolos indicando que la acusación es contradictoria ya que en un lugar señala una situación y en otra indica lo contrario, argumentando sus basamentos, que en la denuncia del Sr. Cristóbal que el agresor le indico a la victima que se arrodillara y que al levantamiento planimetrico no coincide, asimismo que no coincide con la vestimenta que portaba su defendido, que la experticia química practicada a la evidencia de la ropa que portaba su defendido, no se sabe que organismo la practico, se rompió la cadena de custodia en cuanto a la preservación de la evidencia, señala que cualquier persona que fume puede tener iones oxidantes y no por disparo, lo cual indica que demostrara en el juicio oral y publico, que la fiscal tiene como culpable a su defendido por lo que violenta el debido proceso, solicita que no sea admitida la acusación por insuficiencia y ambigüedad y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de su defendido, de no acoger tal solicitud solicita se le imponga una medida menos gravosa a su defendido por tener mas de un año detenido, solicita sea desestimada o no sea admitida la experticia Nº 07 ni las documentales 03 y 05, asimismo solicita se le tome declaración a la progenitora de su defendido quien estaba presente el día de la detención, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica las pruebas testimoniales y documentales promovidas anteriormente por la defensa publica, y que se expuso de forma verbal, se acoge a lo señalado en el articulo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, es todo. Toma la palabra la Fiscal en relación a las incidencias opuesta por la Defensa: Indica que los lapsos procésales forman parte del debido proceso en Venezuela, por lo cual solicita se verifique que tanto el escrito de la defensa fue consignada en el lapso legal correspondiente, asimismo que la defensa no indico el motivo por el cual solicitaba la desestimación de las documentales 03, 05 y 07 pero no indica los fundamentos para tal solicitud, y que no es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, se opone a la ratificación hecha por la defensa en este acto de las pruebas promovidas por la Defensa Publica por extemporánea, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano JOSUÉ CALEB TORREALBA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.495, de 24 años de edad, Andante de Mecánico de oficio, 6º grado de instrucción, nació en fecha 16-07-1981, natural de esta ciudad, hijo de Josué Torrealba y Belén Castillo, residenciado en la carrera 07 entre 17 y 18, casa 17-77, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º y articulo 417 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en su Acusación, conforme al ordinal 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y a consecuencia de la admisión se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa de la numerales 3, 5 y 7 del escrito acusatorio, haciendo la salvedad que podrán ser solicitadas en la siguiente fase, no acogiendo la solicitud de sobreseimiento invocada por la Defensa.
TERCERO: Verificada como han sido las pruebas presentadas por la defensa , así como los lapsos procésales admite las pruebas señaladas en dicho escrito: ciudadanos Belén Castillo, Danilo Rojas Torrealba, Escobar Aldazaro Fanni Rosa y Aldazaro Iliana del Carmen.
CUARTO: En cuanto a la ratificación en forma oral hecha por el Defensor Abg. Carlos Vivas, de las pruebas presentadas por la Defensa Pública, verificado como ha sido que las mismas no fueron señaladas en el escrito de la actual defensa, encontrándose fuera del lapso establecido por la norma adjetiva en su artículo 328, No es Admisible la misma, Declarándose Sin Lugar en virtud de ser Extemporánea al presentarse en la celebración de la Audiencia Preliminar
QUINTO: En relación de la solicitud de otorgamiento de Medida Menos Gravosa hecha por la defensa, verificada que se presentó un Acto Conclusivo como lo es la Acusación por parte del Ministerio Público, donde se señala los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, los cuales de acuerdo a la Ley en su artículo 251 parágrafo primero que señala la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acusado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a lo previsto en el articulo 264 ejusdem en cuanto a la Revisión de la Medida.
SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN