REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-003972

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 12 de Abril de 2005, se celebró Audiencia Oral seguido a los imputados MANUEL DE ANDRADE IDROGO Y MANUEL FRANCISCO GIL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presidido por la Juez Laura Adams, por cuanto la Juez antes señalada fue suspendida por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, según oficio Nº 1791 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrito por el presidente de dicha junta Dr. Luis Velásquez Alvaray, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente decisión en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos MANUEL DE ANDRADE IDROGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.557, Residenciado en la Calle 44 entre 28 y 29 Casa Nº 28-55 y GIL MANUEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.317, Residenciado en la Carrera 06 entre 10 y 11 Casa Nº 7-60 Barrio Unión. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 10 de abril del año 2005, se recibió en la Fiscalía cuya titularidad regento y procedente de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicación 9700-056-S/N, anexa a la cual remiten acta policial suscrita en fecha 09/04/05, por el Sub Inspector FREDDY CORONADO CATARI, los inspectores CRUCITO FUENMAYOR Y RAFAEL CHAVEZ, Sub Inspector LUIS CASTRO y los Agentes EDWAR LIZARDO, ALEXANDER VELAZCO y MARTÍN CORRO, adscritos a dicha Sub Delegación, en la que dejan constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos BORIS MANUEL DE ANDRADE IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.749.557 y residenciado en la calle 44 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-55 de esta Ciudad y MANUEL FRANCISCO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.137 y residenciado en Barrio Unión, carrera 5 entre calles 7 y 8, numero 7-60, Barquisimeto, Estado Lara, en momentos en que el ciudadano BORIS MANUEL DE ANDRADE IDROGO, custodiaba tres vehículos, uno marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color AZUL, placas KAW-28M, otro marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas KAK-84N y el tercero, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de color BLANCO, placas NO PORTA, presuntamente, propiedad del mencionado MANUEL FRANCISCO GIL, quien al hacer acto de presencia en el lugar, no pudo justificar la procedencia de dichos vehículos. El vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas KAK-84N, se encuentra SOLICITADO ante la Sub Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., según expediente numero G-911.199, de fecha 05-04-05, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, y dentro de su guantera se localizaron documentos a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GOMEZ RIVAS, el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color AZUL, placas KAW-28M, se encuentra SOLICITADO ante la Sub Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., según expediente numero G-911.085, de fecha 30/03/05, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, dentro del mismo se localizaron documentos a nombre de la ciudadana ARABELYS RAMONA ORTIZ.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, MANUEL DE ANDRADE IDROGO Y MANUEL FRANCISCO GIL, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) MANUEL DE ANDRADE IDROGO: Yo el día sábado a las 8:00 PM me dirigía a Makro a averiguar el precio de unos equipos de sonido, cuando estoy saliendo me retiene una comisión del C.I.C.P.C y me preguntan por unos vehículos que estaban estacionados y yo les dije que no sabia nada, luego me llevaron hasta la sede del C.I.C.P.C. (SEGUNDO) MANUEL FRANCISCO GIL: Yo estaba llegando a Makro en un libre cuando fui detenido por una comisión del C.I.C.P.C y me preguntan por unos vehículos que estaban estacionados allí y yo les dije que no sabía nada al respecto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano MANUEL DE ANDRADE IDROGO y expuso: Oído como ha sido la exposición del Ministerio Público, expongo lo siguiente, que no están llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P., razón por la cual solicito que desestima la solicitud del Ministerio Publico, por ser insuficientes los elementos de convicción y que no están llenos los extremos ya que las actas no encuadran con la realidad, solicito la imposición de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto ofrezco fiadores para satisfacer lo requerido con la identidad del delito. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano MANUEL FRANCISCO GIL y expone: Expone las razones de Exculpabilidad de su defendido, razón por la cual solicita la desestimación de la solicitud Fiscal y solicita la imposición de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 256 ordinal 3º o en su defecto la del ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándose además que estos ciudadanos, tienen oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al Peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que los imputados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influiran en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
Corresponde al Juez de control, analizar la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y por no configurarse los extremos de procedencia estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. 2.- Acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo impedimentos para la imposición de medidas cautelares. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2005. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ