REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008586

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad como las consagradas en el artículo 256 ejusdem ordinales 3° y 4°, alegando la libertad durante el proceso prevista en los artículos 9 y 243, así mismo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01-08-05, este Tribunal a cargo de la Jueza Leila Ly de Figarelli decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalados up-supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: el delito por el cual se procesa al imputado CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, es el delito de VIOLACION el cual atenta contra la moral, el pudor, el honor, la reputación, las buenas costumbres y el honor de las familias y más grave cuando se comete en contra de una adolescente cuyos derechos y garantías son superiores tutelado por el estado.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la variación de la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, es necesario precisar, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales donde es procedente la restricción de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la medida restrictiva de libertad impuesta, es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3° Y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa, a favor del imputado CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad, N° 21.728.065 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 EJUSDEM. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA ENCARGADO DE LA VIGILANCIA DEL IMPUTADO INFORMANDOLE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


EL SECRETARIO (A)