REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO N° KP01-P-2005-0002213

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR y JOSE ESTEBAN JIMENEZ, imputados en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 06-03-05, este Tribunal a cargo de la Jueza Leila Ly de Figarelli decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados señalados up-supra, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa a los ciudadanos REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR y JOSE ESTEBAN JIMENEZ, atenta contra el estado y tiene pena privativa de libertad de 10 a 20 años de prisión, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que al estar contenido el tipo penal dentro de la normativa de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 (primer aparte), son imprescriptibles, considerados por nuestra Jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.

QUINTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad (restricción de libertad en el presente caso). Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los imputados mencionados, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la restricción de libertad es la medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

Esta Juzgadora respetando la decisión decretada en fecha 06-03-05, considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 3RO. Y 4TO. DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa a favor de los imputados REINALDO JOSE ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR y JOSE ESTEBAN JIMENEZ, Venezolanos, titulares de la cédula de Identidad, N° 7.409.342, 13.855.341 y 4.070.729 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y primer aparte del artículo 29 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA ENCARGADO DE LA VIGILANCIA DEL IMPUTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. LIBRESE OFICIO (APARTE) AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INSTARLO A LA OBLIGACION QUE LE IMPONE LA LEY Y LA CONSTITUCION VIGENTE, DE PRESENTAR SU RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. ES TODO. CUMPLASE.


JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

EL SECRETARIO