REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-12222
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-12254
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL: 22°: Abg. William Guerrero
IMPUTADOS: Juan Carlos Celis Marín, Pedro Miguel Gómez Heredia, Martín Ramón Cañizalez Pacheco y Alexis José Briceño
DEFENSA PRIVADA: abgs. Milagro Corro, Abg. María Gómez, Jaime Gerardo Jiménez, Deudelis Benite Rodríguez y Eblin Atencio.
DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Peculado Doloso.
Convocada la audiencia de fecha 27 de octubre del año dos mil Cinco, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JUAN CARLOS CELIS MARÍN, PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, MARTÍN RAMÓN CAÑIZALEZ PACHECO Y ALEXIS JOSÉ BRICEÑO, según escrito presentado por la fiscalía 22º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se continué por el procedimiento ordinario, a los fines de profundizar la investigación, así mismo, que sea decretada la medida preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, del delito de: PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos imputados a los ciudadanos: PEDRO GOMEZ HEREDIA, MARTIN RAMON CAÑIZALEZ Y ALEXIS JOSE BRICEÑO; y el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano: JUAN CARLOS CELIS MARIN.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano: Juan Carlos Celis Marín, Pedro Miguel Gómez Heredia, Martín Ramón Cañizalez Pacheco y Alexis José Briceño, imputando en la forma y por los delitos precedentemente señalados, peticionando a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así mismo, los imputados JUAN CARLOS CELIS MARÍN, PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, MARTÍN RAMÓN CAÑIZALEZ PACHECO Y ALEXIS JOSÉ BRICEÑO, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaban declarar, procediéndose a oír al imputado: 1°) JUAN CARLOS CELIS MARIN, quien expuso: “A mi llevaron, el sargento Ramón Cañizales informa, que me lleva unos asientos para que yo le colabore para tapizarlos y me dice que viene de parte del comisario Carlos Gómez, le digo que conozco a alguien que trabaja con eso y es cuando me dejan eso y lo llevo a la tapicería, después en mi trabajo el sargento Cañizalez me dice que le lleve el capó, en eso me hace señas una patrulla donde andaba el sargento cañizales y me preguntan donde están las otras piezas y yo le entregué lo que cargaba, me involucran en este problema que no tengo nada que ver porque lo soy es estudiante, quiero dejar claro que cuando me tenían en la tapicería de mi amigo que me da tanta pena porque es mi amigo de años y que esto me suceda delante de él y más convencido estaba que podía tratarse de una patrulla porque el capó era blanco, ese vehículo donde yo llevaba eso es mío, lo compre hace poco, yo fui engañado, en ningún momento pensé que una persona de esas con esa jerarquía y siendo funcionarios estuviesen metidos en problemas como estos, y me dijeron que culpara al Comisario Pedro Gómez, es todo”. Interrogado por la Juez responde: “llevaría el capo a la Comandancia N° 15 y lo recibiría el sargento Cañizales, porque fue quien me lo entregó. “Me involucraron por querer colaborar en todo momento pensé que era patrulla de la policía. Yo conocí a Cañizalez en un club en una verbena donde habían bastantes funcionarios policiales, estaban comentando sobre una tapicería y les comenté que tenía un amigo que trabajaba con eso. “Me puse a la orden para tapizar lo que ellos habían comentado pero no sabía que me involucrarían en esto. Interrogado por el Fiscal responde: Yo las recibo en la autopista vía Quibor cerca del Hotel City Palace, andaban en vehículo dorado o marrón. Nos encontramos de manera fortuita no nos habíamos puesto de acuerdo: Me entregan un capó, un asiento trasero y las tapas los cuales llevé a la tapicería el día martes en la mañana. El capó quedó en el cajón de mi camioneta. Este Sargento Ramón Cañizales no es el que esta detenido. Si al tapicero le llevé los asiento de mi carro y lo he recomendado porque es muy bueno. Yo hablé fue con el sargento Cañizalez y no con el comisario. Al sargento lo conozco hace como dos meses como lo dije antes lo conocí en una verbena.”
2°) El imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, quien expuso: “Es el caso que el día lunes llegó a la comisaría la cual comisionaba yo, llegó y el sargento segundo Ramón Cañizalez, me pasa la novedad que había un vehículo recuperado y le pregunté porque no lo habían pasado y me contestó que faltaba una firma, tuve caminando un rato por el pasillo y fui a la panadería, salí y me fui hacia la agencia de loterías la gran barra, pero antes de esto le dejé el suiche de mi carro al sargento Ramón Cañizales, estando un rato ahí conversando con la muchacha de la agencia, luego me entretuve jugando con las maquinitas como hasta las 12:00, como tenía una reunión me uniformé y salí a un recorrido y se me hicieron más o menos las 2:00 o 2:30 de la tarde y fui el primero que llegué a la reunión y me entrevisto con un funcionario, en el trayecto que estoy allí me llaman y me dicen que el vehículo no lo quisieron recibir porque en el acta había que cambiar, en vez de parcialmente desvalijado, había que colocar totalmente desvalijado y que según la Ley de Robo de vehículos, a eso de 5:30 a la 6:00, ese carro no lo recibieron se quedó un funcionario cuidándolo, me notifican y ordené que me buscaran a los funcionarios que practicaron el procedimiento, observé una caja y pregunté y nadie me dio respuesta mi error fue el agarrarla y llevarla a casa de mi comadre y posteriormente la retiraría, cuando salí y regresé estaban los funcionarios del procedimiento y le pregunto porque entregaron ese vehículo y ellos contestaron que ese vehículo no lo habían entregado así, la preocupación mía era por todo lo que estaba pasando por la integridad del organismo, pregunté si ese vehículo no tenía papeles y después me trajeron unos papeles del vehículo y como a eso de las 6:00 me comunico con el señor que aparece en los documentos José Cira, este señor me comentó que ayer cuando él vino el Sargento Cañizalez se portó muy nervioso con él y le dije ese es así, entonces llamé a Cañizalez y le dije tu saliste en el carro tu estas metido en este problema y este me confesó que dejó el vehículo vía Quibor , aproximadamente a las 03:30 del día siguiente le hacen una inspección al vehículo mío la cual no firmé y nunca me la enseñaron, lo que quiero recalcar es del abuso de confianza de Ramón Cañizalez se aprovechó de todo eso”. Interrogado por la Juez responde: Los que reciben el procedimiento fueron los funcionarios Edwin Díaz y el Cabo Primero Euclides Páez. Yo en ningún momento hice procedimiento soy el comisario de la policía. Al Señor Juan Carlos Marín lo he visto una sola vez en pavia en una tasca, preocupado porque estaba interesado en saber quien estaba metido en esto. Interrogado por el Fiscal responde: Dejé el suiche a Cañizalez porque iría a buscarlo el mecánico, porque sinceramente me dio lástima por la forma en que me lo dijo llorando y que lo ayudara, el percance con el funcionario Yustiz fue algo personal hace años y prefiero dejarlo así no hablar de eso. Nunca le dije que desvalijaran ese vehículo. Aproximadamente salí de 09:00 a 09:30 y regresé aproximadamente a las 12:00 me desplacé en una patrulla. Interrogado por la Defensa responde. No practiqué la retención del vehículo. No lo llevé a investigaciones penales. En ningún momento me informan que esta siendo desvalijado, había esa novedad pero me lo informan cuando estoy en una reunión vía radiofónica. Saqué la caja por el resguardo de la evidencia y como no sabía que funcionario estaba metido en esto.”
3°) El imputado MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, quien expresó: “Estamos hablando del día lunes que tengo servicio me presento un poco tarde porque el día anterior había tenido un accidente con mi vehículo particular, soy el parquero el que maneja las armas llegaron unos compañeros con las armas y las guardé, salgo y hablo con el Sub-Comisario Pedro Gómez porque necesitaba arreglar mi vehículo, el me autoriza para salir hacer mis diligencias personales, le digo al sargento Cañizalez que estoy autorizado para retirarme y que él debe tomar el parque y efectivamente lo toma, conozco es el mecánico le cuanto lo sucedido y este me dice que hay que buscar un latonero y que en base a la mecánica él me ayudaría y no me cobraría tan caro, me retiró después de almorzar voy hasta donde tengo el vehículo en la Ruezga sur, tenía que contratar a alguien para que le sacaran la caja porque estaba muy dañada estuve como hasta las 6:00 ahí, después me puse a jugar con unos amigos como hasta las 10:00 de la noche al día siguiente recibo mi servicio prácticamente no lo recibo porque nos suspendieron, como a eso de las 05:00 a 05:45 me leen una suspensión de servicio por (60) días hábiles y que por favor firme y no me dieron copia, no entregué el carnet porque no me lo han dado con la jerarquía que actualmente tengo, solo entregué el uniforme, no tuve participación allí porque primero llegué tarde, segundo solicitó autorización a mi superior inmediato y me fui llegue a casa de mi mamá como alas 12:00 y por supuesto no pude estar en esto, según lo que escuché de lo del expediente quien cometió el delito fue el sargento Ramón Cañizalez, es todo”. Interrogado por la Juez responde: No tengo conocimiento quien recibió el vehículo porque no estaba de servicio estaba en mí casa. De los pormenores del vehículo me entero el día martes. Nunca había visto al señor Celis lo vi. fue ahora cuando lo detienen. Interrogado por el Ministerio Publico responde: Llegué de 09:00 a 09:30 y la entrada es a las 07:30 AM. En ese trayecto recibí unas armas que me entregaron los compañeros y seguido solicito autorización para salir arreglar a mi vehículo. Salí de la comisaría con autorización digamos como a las 09:40 AM. Me voy a un taller mecánico en Santa Isabel, ubicado en la Carrera 6 con 5 y 6, al dueño del taller le dicen el Niño, y me entrevisté fue con Eduardo Gutiérrez que es quien me haría el trabajo. No regresé ese lunes a la comisaría y quien se encargaría de recibir las armas era el sargento Cañizalez. No sé porqué el comisario Yustiz dijo eso. Yo no participó en eso y mostró sus manos lesionadas, no puedo hacer fuerza porque soy cardiópata y creo que lo que quería Cañizalez era salir de su problema e involucrarme a mí. Es todo”.
4°) El imputado ALEXIS JOSE BRICEÑO, quien expuso: “Es el caso que el día lunes 24 del mes corriente llegué a la comisaría donde trabajo como centralista recibí novedades entre ellas el que se había recibido un vehículo desde el sitio donde estoy no tengo visibilidad para donde se encontraba el vehículo allí trabajo con Edgar Mosquera quien es el operador del sistema de verificación escorpión, pude oí una discusión de un ciudadano con el funcionario Cañizalez, después recibo servicio y aproximadamente a las 10:00 de la mañanea se presentó en la comisaría el Comisario Nelson Yustiz quien me indicó que el personal que estaba de servicio no se retirara hasta nuevo aviso, le avisé al sargento Cañizalez que estaba de servicio, como a las 04:30 PM., que entrego mi servicio soy llamado y me preguntaron que sabía del vehículo, le expliqué las razones porque no debemos estar averiguando que le falta al vehículo o que tiene, este me quitó mis credenciales y me dijo que estaba suspendido por 60 días y que no podía visitar ningún recinto policial por 60 días y que no podía retirarme hasta que me hicieran una entrevista, nos entrevistamos con el jefe Ascanio quien es el jefe de investigaciones penales y es allí donde vemos al Fiscal y nos dice que debemos permanecer en el comando para no entorpecer la investigación pero en ningún momento nos dicen el porqué de esas instrucciones, si mal no recuerdo dijo que venía de la fiscalía 10, nos pasan para una calabozo como a eso de 1:40 horas de la madrugada abren la puerta y estaba allí el comisario Yustiz y Funcionario Ramón Sánchez y nos dijeron que nos leerían los derechos de los imputados y como pregunté me dijeron que no me alterara, como a eso de las 06:00 de la mañana del día de ayer llega el comisario Nelson Yustiz y nos dice que vamos a un chequeo medico, nos dejan después en el comando general hasta hoy que me entero de los cargos, es todo”. Interrogado por la Juez responde: Soy centralista de Operaciones. He sido patrullero, sumariador entre otros. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Llegué a las 08:00 AM. No se a que hora llegó el comisario Pedro Gómez a la comisaría. No sé si estuvo el comisario Pedro Gómez porque hay una división donde estoy ubicado y no puedo dejarlo solo. El Funcionario Martín Cañizalez es el Parquero de armas de la comisaría. No el Comisario pedro Gómez para nada en ningún momento me ordenó desvalijar vehículo alguno. Si estuve toda la mañana en ese cubículo con el distinguido Mosquera. Recuerdo que el comisario Yustiz entró a mi oficina y me da instrucciones precisas que la unidad radio patrullera 702 que le indique que al lugar donde ellos van a llegar detengan a alguien que encuentren allí y las piezas que encuentren. Quien me impone de la suspensión es el Coronel Guardia Nacional Jesús Armando Rodríguez Figuera. A preguntas de la defensa responde: Entro a las 08:00 AM a 04:30 PM cuando me toca la semana de día. El día lunes llegué aproximadamente a las 07:30 AM y entregué servicio a las 04:30 PM. No tuve acceso a las áreas de la comisaría. La novedad que me dio la ciudadana Katiuska me dijo textualmente, mi cabo hay un vehículo recuperado pero sin novedad porque ya fue reportada al jefe de la zona. Este señor en tono fuerte le reclamó al sargento Cañizales sobre el carro. Solo podemos retirarnos del sitio de trabajo para comer o para hacer necesidades fisiológicas siempre notificando al jefe de los servicios. Nunca había visto a señor Celis hasta anoche en el comando general. El comisario Pedro Gómez nunca me ordenó nada referido al vehículo en cuestión.” (Concluyó su declaración a las 6:15 PM.)
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO: El Ultimo aparte del articulo 250 de la Ley adjetiva Penal recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al Juez ordenar incluso por vía telefónica la detención de una persona, en ese sentido, el legislador señala que tal autorización para aprehender, debe ser ratificada por el Juez mediante auto dentro de las 12 horas siguientes, por lo que el Ministerio Público debe presentar los fundamentos de convicción que tomó en cuenta para solicitar dicha medida. Esta Juzgadora observa, que en el presente caso cumplió el Ministerio Público aportando los elementos a lo cuales hace alusión el contenido de la norma y por otra parte se dio cumplimiento por parte del Tribunal dentro de las (12) horas de haber recibido la información fiscal, la ratificación mediante auto a la cual hace referencia la norma y que consta en el folio (5) del asunto KP01-P-2005-12222.
Por otra parte dentro del fundamento sobre la nulidad absoluta invocada por la defensa, se refirió a que el mencionado auto de ratificación no tenía la firma del secretario, en este sentido, considera quien aquí decide, que aún cuando el auto adolece de la firma del secretario, siendo esto un requisito de forma y por cuanto esta Jueza fue quien recibió la comunicación del Ministerio Público, por vía telefónica y quedando esto asentado de esta manera, tanto en el sistema juris 2000, como en el auto de ratificación emitido por el Tribunal, se considera como fe pública por ser a esta misma Juzgadora, a quien se le solicitó este procedimiento. En virtud de lo expresado es necesario invocar el artículo 257 de la Constitución vigente el cual señala expresamente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en su parte in fine señala “No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”.
Dentro de este orden de ideas se precisa, que la Juez cumplió igualmente, con las formalidades esenciales que se requiere para la validez de los actos, así como también estampó su firma en el acta donde se recoge la audiencia de presentación, donde hizo el decreto de privación de libertad, en el cual aparece la firma del Ministerio Público, imputados, defensores y demás funcionarios que componen el Tribunal.
En cuanto a lo argumentado por la defensa, que la nulidad debe proceder, por cuanto existen dos asuntos en el mismo caso, en este sentido es importante destacar, que si bien es cierto que se inició el asunto KP01-P-2005-12222 por solicitud de orden de aprehensión resuelta por este Tribunal y que por error involuntario fue ingresado en el sistema el día 25-10-05 y distribuido a otra Juez distinta a la que suscribe, siendo que correspondía a este Tribunal de control y no entrar en distribución; no es menos cierto, que se subsanó agregándose dicha solicitud al asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-12254.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que no está viciado el procedimiento por esta circunstancia de orden material, de tipo administrativo, que no afecta en nada la validez de la aprehensión, ni del presente acto.
En el sistema de Nulidades absolutas establecido en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 191 hace referencia expresamente a aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en este sentido en el presente acto se ha observado que los ciudadanos presentados hoy ante el Juez de Control se les ha otorgado las debidas garantías constitucionales bajo los parámetros del articulo 49 Ordinal 5°, quienes declararon en presencia de todos sus abogados defensores. Por todas estas consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA POR LA DEFENSA.
Seguidamente este Tribunal se pronunciará por la solicitud Fiscal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, del delito de: PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados y que son los siguientes:
Con acta de procedimiento, donde se señala que conforme a las actuaciones practicadas por funcionarios de la fuerza armada policial del estado Lara, adscritos a la Comisaría 15, el lunes 25-10-05, aproximadamente en horas pasadas del mediodía, en la avenida Florencio Jiménez, del kilómetro 08, Barquisimeto Estado Lara, fue interceptado un vehículo fiat, modelo 146, año 1993, placas 508-XFS, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS CELIS MARIN y motivado que en su interior se hallaba un capo blanco, 2 micas, 2 faros delanteros y otros accesorios que le fueron sustraídos al vehículo marca Toyota Corolota, color blanco, placas BV52T, el cual estaba bajo custodia policial por haber sido recuperado.
Con acta policial suscrita por el comisario Nelson Yuste, Franklin Saavedra, Rafael Ballesteros, quienes indicaron, que se trasladaron al taller “La solución del Camionero” ubicado en la avenida Florencio Jiménez, en compañía del sargento segundo Ramón Cañizalez, quien manifestó, que en ese lugar se encontraba las partes y piezas de un vehículo Toyota Corrolla color blanco, que había sido recuperado el domingo 23-10-05, por funcionarios adscritos a la comisaría 15 y que posteriormente había sido desvalijado, posteriormente se nos indica que a bordo de un vehículo fiat se desplazaba un ciudadano que tenia conocimiento de las piezas del vehículo toyota corrolla, procedieron a darle alcance, observando que en el interior del vehículo que conducía el ciudadano, tenia las pieza del vehículo desvalijado fue identificado como: CELIS MARIN JUAN CARLOS; este ciudadano al preguntársele por la procedencia de las piezas indicó que dos ciudadanos que venían de parte del comisario Gómez a entregarle dichas piezas junto con un asiento trasero y un espaldar para que las mandara a tapizar, luego se trasladaron al taller de tapicero y los testigos.
Con acta policial suscrita por el funcionario Ramón Sánchez, , Rodolfo Torres y Omar Sivira, quienes indicaron que siguiendo con el procedimiento se trasladaron hacia la urbanización José Cruces en el Trompillo donde presuntamente fueron llevadas las piezas, por el comisario Pedro Gómez jefe de la comisaría N° 15, dicha información por aportada por el mismo funcionario, solicitaron la colaboración de 2 ciudadanos y procedieron a tocar l a puerta abriendo una ciudadana identificada como Martínez de Rivero Maria de Jesús, quien manifestó ser comadre del funcionario Gómez y dándonos acceso, al entrar se encontró una caja contentiva de partes y accesorios, objeto de la investigación, así mismo se vincula en este procedimiento a los otros imputados
Con actas de entrevistas: realizada a la ciudadana GENYS ARGELIA GUEDEZ, quien afirmó que vio el vehículo completo cuando lo estaban parqueando. Con la de los ciudadanos que sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento. Así mismo constan actas de entrevistas de varios ciudadanos, quienes refuerzan la tesis planteada en las actas policiales.
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, establece el alcance de lo limitado de las medidas de coerción personal dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano, no obstante, muchos autores cuando se refieren a las medidas de coerción personal en el ámbito penal, califican a la libertad como un derecho inviolable. Dentro de este contexto, es oportuno hacer alusión a la norma contenida en el artículo 26 ejusdem, que precisamente prevé el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conformando esta norma la garantía Constitucional del derecho a la tutela, que permite al Juzgador disponer y adoptar todas aquellas providencias judiciales que estime necesario, para lograr los objetivos del proceso, es decir, para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a la administración de justicia, que tienen todos los venezolanos, el Juez debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograrlo.
Dentro de esta óptica, la libertad como garantía constitucional, al igual como derecho humano es inviolable y de allí que nuestra carta magna y nuestras normas adjetivas penales establecen la libertad como excepción, imponiéndole al Juez la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; pero en ciertas oportunidades se hace necesario y así lo establece el Legislador, el uso actual de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar a sujetar la voluntad del sujeto a quien se le impute la comisión de un hecho punible, por lo tanto, estableció muy sabiamente en forma taxativa situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiese llegar a aplicarse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, de manera que los delitos que nos ocupan, tienen una penalidad alta, por lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas del proceso, es la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1) PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, venezolano, natural de Turén Estado portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-12-64, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Policía activo, hijo de Omaira Heredia Sánchez y Pedro Miguel Gómez González, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.913 y residenciado en carrera 3, con vereda 3-A, casa N° 7, Sector El Cercado de esta ciudad; 2) MARTÍN RAMÓN CAÑIZALEZ PACHECO, Venezolano natural de Boconó Estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, hijo de Marcos Tulio Cañizalez y de Isabel Consuelo Pacheco, titular de la Cédula de identidad N° V-9.157.525 y residenciado en el barrio el Jebe, Sector 19 de Abril, Calle Concepción 2, Casa sin número, de esta ciudad; 3) ALEXIS JOSÉ BRICEÑO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-06-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, hijo de Carmen Teresa Briceño solamente, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.362 y residenciado en la Carrera 4, entre Calles 9 y 10 casa N° 9-102, San José de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, del delito de: PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el imputado: 4) JUAN CARLOS CELIS MARIN. JUAN CARLOS CELIS MARÍN, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-82,de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eulogia Gregorio Marín de Celis, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.778.398 y residenciado en la Calle 3, con Carreras 3 y 4 del Barrio Simón Bolívar, diagonal al campo de Fútbol, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir es el ordinario. LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO. Se deja constancia que la última declaración del imputado realizada por el imputado Alexis José Briceño, concluyó a la 6:15 PM, siendo que el tiempo restante fue utilizado en la trascripción de los alegatos expuesto por cada defensor y de la decisión del Tribunal, lo cual está avalado por las firmas y medias firmas de todos los abogados defensores, estampadas en el acta que se levantó con motivo de la audiencia.
El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 Código Orgánico Procesal Penal y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 contenidos en nuestra Ley adjetiva Penal. Así mismo, se observaron todos los derechos y garantías procesales y constitucionales establecidas en favor de los ciudadanos aprehendidos y de las demás partes, del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, previstos en los artículos 2, 26, 49, 55 y 334. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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