REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-012303

Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-10-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano: CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA según escrito de la Fiscalía Nº 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente

Oídas la exposición efectuada: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado la flagrancia y se prosiga conforme al procedimiento abreviado establecido en el Art. 248 en el Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito precedentemente señalado. Igualmente solicitó la imposición de medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado: CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No desea declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

El defensor Abg. ANA MORILLO, quien expuso: “: solicito se imponga a mi representado medida cautelar de presentación cada 15 días, por la entidad del delito, no consta el resultado de la experticia del arma, mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales, no tiene conducta predelictual, pido se tome en cuenta su edad (acaba de cumplir 18 años). Es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta de policial de fecha 27-10-2005, suscrita por el funcionario JOSE ORELLANA Y TILBER COLMENAREZ, donde señaló: “Siendo Las 15 horas de la tarde nos encontramos efectuando nuestras funciones de patrullaje específicamente en la Av. Los Leones frente al edificio donde funciona la empresa telefónica MOVISTAR, cuando observamos venir caminando a unos ciudadano quienes al percatarse la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo que nos hizo presumir algo extraño, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos y lo cual posteriormente se realiza la inspección corporal prestando colaboración el ciudadano BERMUDES TIMAURE JHONNY JOSE titular de la cedula de identidad N° 14.978.413 y en la cual en dicha revisión, incautándole un envoltorio de papel plástico de color negro en cuyo interior había 12 envoltorios confeccionados en papel aluminio color lateado contentivo de un polvo granulado color marrón el cual se presume que era la droga que le llaman “piedra”, tres pequeños envoltorios papel plástico color negro, 01 del mismo material plástico color anaranjado y otro del mismo material plástico color rojo y blanco, todos tipo cebollitas y todos contentivos del mismo polvo, al realizarse la revisión al otro ciudadano es incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón largo, cacha de madera, de cinco tiros el cual no tenia marca visible y sus seriales de identificación estaban devastados, en su cartucho poseían cinco cartuchos sin percutir y al preguntarle del porque el portaba el arma, dio una respuesta contradictoria poco satisfactoria sobre su propiedad y procedencia".

Este Tribunal observa, que el fiscal del Ministerio Público no presentó fundados elementos de convicción, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solamente consta un acta policial incongruente e ilegible y que aún cuando se desprende de su contenido, que se le incautó un arma al imputado; se constató, que del acta de entrevista realizada al ciudadano Jhonny Timaure, testigo de la aprehensión, señaló “…vi que era como revolver…no vi mucho más porque todo fue muy rápido…”, es decir, que de la anterior declaración se evidencia a todas luces que este ciudadano no fue preciso, induciendo a la duda a este Tribunal y ante la imprecisión de los elementos aportados por la vindicta pública, esta Juzgadora debe atender principios y garantías procesales y constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el texto constitucional vigente y que está obligada a darle estricto cumplimiento, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se aparta del criterio fiscal en
Cuanto a la solicitud de privativa de libertad.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su
lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO:, Por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado
en los hechos incriminados.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.950.750 de 18 años, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-06-87, soltero, hijo de Eglis Josefina Silva y César Alexander Álvarez, pagando servicio militar en la marina, domiciliado en El Ujano, Indio Manaure sector 2 casa 195-2, Barquisimeto estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado |en los ordinales 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: régimen de presentación cada (8) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal, advirtiéndole además al imputado, que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas, por la presunta comisión del delito de DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. SE DECRETA: la aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NO SE NOTIFICA POR REALIZARSE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DENTRO DEL LAPSO. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)