REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Octubre del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-010563

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscal Sexta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Octubre del 2005, se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de que el ciudadano Federico Abelardo López Almao, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.280, compareció de manera voluntaria por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso: que cursa la causa N-821, por la cual estaba retenido el vehiculo de su propiedad, placas AA67X, marca Dodge, modelo coronet, año 1.975, color: verde y blanco, en el estacionamiento el corralón, retenido a causa de choque con el Doctor Wilma Morales, el cual era conducido por un chofer. Ahora bien, es el caso que el Doctor Wilma Morales le esta exigiendo el pago total de los daños causados a su vehiculo; pero el señor Federico Abelardo López Almao, antes identificado, no tiene las posibilidades económicas para pagar la totalidad de la deuda de una vez, por lo que el Doctor Wilma Morales levanta un escrito donde queda estampado un convenio de pago por un monto único de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.180.000, 00), la cual procedió a firmar de manera involuntaria

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia, puesto que estos hechos tendrían que dilucidarse por la Jurisdicción Civil y no Penal.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-


DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana Abelardo López Almao, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.280, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN




EL SECRETARIO