REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011955

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3°, celebrada en fecha18-10-2005, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.477, edad 37 años, nacido en fecha 09-04-60, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Irene Mendoza y de Plinio Ines Alvarez, titular de cedula de identidad N° 7.448.477 y residenciado en la Paz, Sector 12, Casa N° 05, cerca del Liceo de ese sector Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículos Automotores, asistido por el defensor privado JAIME GERARDO GIMENEZ, quien quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Lorena García (por este acto), quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando a este Tribunal que continúe el procedimiento por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 ejusdem.

El Imputado: OSCAR ENRIQUE MENDOZA, quien impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo me dirigía hacia Pavía hacer una carrera, me disponía a dejar unos pasajeros se me atravesó un vehículo uno delante y otro por detrás se bajaron cuatro (04) señores diciendo que el vehículo era de ellos, entonces les dije que no que era mío porque yo lo había comprado, me dijeron que lo conocían por el volante y por lo rines, entonces llamaron a los funcionarios y nos pidieron los documentos y me dijeron que fuéramos hasta el comando, para arreglar el problema yo personalmente con un funcionario lo llevé hasta el destacamento, allí lo revisaron, lo revisó el señor que dice ser propietario, me dijeron que cuanto tiempo tenía con el vehículo, contesté un mes y el dijo que se lo habían robado hace dos meses y medio, el vehículo se lo compre al señor Cristóbal Machado, cuando le compré a este señor solo me entregó acta de revisión de PTJ, el Certificado de datos del vehículo y un permiso de circulación notariado.

Por su parte la defensa, expuso: “Esta defensa técnica considera que no están dados los extremos para la imputación que hace el Ministerio Público ya que faltaría el elemento esencial que serían la acción para tener la relación de causalidad en el delito tipo que imputa el Ministerio Público muy prudentemente, se adhiere tanto a la solicitud fiscal en lo referente al procedimiento como a la medida. Igualmente, se reserva las acciones civiles referentes al bien sobre la cual la titularidad se ventiló.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
SEGUNDO: De los elementos aportados por el Ministerio Publico se verificó documento con el cual pretende acreditar la propiedad de vehículo el ciudadano Julio Cesar Caballero, de igual manera, la Fiscal presenta para vista y devolución documento que se encontraba en poder del imputado, donde también aparece como propietario el ciudadano Cristóbal Machado, quien le vendió presuntamente al imputado, es decir, ambos ciudadanos se adjudican la propiedad del vehículo, observando este tribunal, que de la revisión de los referidos documentos se constató, que no son los mismos seriales ni números de placas.
TERCERO: la Fiscal del Ministerio Publico solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, toda vez que no cuenta con suficientes elementos de convicción y que a su juicio debe continuarse con las investigaciones, todo lo cual fue aceptado por la defensa.
Queda así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio, que prevé: que la regla en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la libertad y la privación es la excepción de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del proceso penal acusatorio, principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es , presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE la correspondiente boleta de libertad, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDOZA, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículos Automotores. SE DECRETA: la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Esta audiencia especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4,6, 7, 8, 9,13, 244, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRESENTE FUNDAMENTACION NO SE NOTIFICA POR PUBLICARSE DENTRO DEL LAPSO LEGAL.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)