REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-008468

JUEZ : ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
ACUSADO : CARLOS LUIS SUAREZ
DEFENSOR: ABG. ROCIO VALBUENA (PUBLICA)
FISCAL 22° : ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 05-10-2005, presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia Preliminar se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público abog. WILLIAM GUERRERO SANTANDER, quien expuso los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputado a: CARLOS LUIS SUAREZ, calificando los mismos, como responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (vigente para la fecha), en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2005, aproximadamente a las 9.30 AM., donde los funcionarios, encontrándose en comisión de servicio por el Barrio La Victoria, sector la quebrada, cuando avistaron dos sujetos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida, optando por darle la voz de alto, logrando capturar a uno de ellos, quien al salir corriendo arrojó una cartera de cuero color marrón con cierre de color negro, la cual contenía en su interior 100 envoltorios de material plástico contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano. Posteriormente en fecha 29-06-05, se decretó por este Tribunal, medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado de autos.

Así mismo el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba, testimoniales y documentales que constan el escrito acusatorio, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes y que corren insertos a los folios 43 al 45 del expediente, cuya calificación jurídica fue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley especial que rige la materia, solicitando a este Tribunal se aperturaza Juicio Oral y Público.

Seguidamente, de haber oído a las demás partes este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió parcialmente la acusación y todos los medios probatorios de la representación Fiscal, no obstante a ello se procedió de conformidad con el numeral 2do. (parte infine) del artículo 330 a fundamentar cambio de calificación, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; justificado, en aplicación del principio de proporcionalidad, por la cantidad de droga decomisada, (52 gramos de la droga denominada cannabis sativa), en aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “…que debe hacerse distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad…”, porque si bien es cierto que dicha cantidad excede con creces el límite inferior de la cantidad de marihuana permitida por la Ley de drogas, no es menos cierto, que es “…mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa…”,

Este Tribunal considera necesario precisar, que el escrito acusatorio es el documento esencial del proceso penal, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, por lo que el mismo debe contener un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, a los fines de que haya correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, al respecto observa esta Juzgadora, que se desprende de algunos de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que adolecen de certeza, generando serias dudas a este Tribunal, ya que resultan inverosímiles de acuerdo a las máximas de experiencia, lo cual parte de circunstancias señaladas en acta policial que cursa en el expediente, donde señalan los funcionarios que le incautaron al acusado en una cartera de cuero, color marrón (100) envoltorios contentivos de restos vegetales. De acuerdo a lo anterior y sin ánimo de tocar el fondo, debo decir, que la imputación debe consistir en atribuir a una persona un resultado delictivo determinado, concreto, ya que solo puede ser acusado penalmente, aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.

Una vez impuesto del cambio de calificación al acusado CARLOS LUIS SUAREZ y de advertirlo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, se le informó de la admisión de los hechos, solicitó el derecho de palabra indicando, de manera libre y espontánea que admitía los hechos que le atribuía el Ministerio Público.

Seguidamente la defensa solicitó al Tribunal que se rebaje la pena en consideración a la admisión de los hechos y que tome en consideración el límite mínimo, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y se le aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en base a esta pena se haga la rebaja, visto que la pena a imponer no excede de (5) años, peticionó que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido previamente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el articulo incomento, así como para hacer el computo correspondiente y así se decide.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia, se procedió aplicar la norma que prevé el procedimiento por admisión de los hechos, quedando la pena a cumplir en (2) años (8) meses de prisión tomando en consideración las rebajas correspondientes, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4°, la del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que este Tribunal tuvo conocimiento en el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, de la publicación de la gaceta oficial N° 38.287 de fecha 05-10-05, contentiva de la reforma de la Ley sobre drogas, denominada ahora, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde se modificaron sustancialmente las penas de algunos de los delitos. En ese sentido, el delito por el cual se sentencia al acusado CARLOS LUIS SUAREZ de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene en la referida Ley una pena de (1) a (2) años de prisión, en consecuencia, esta Juzgadora en atención de principios de garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada por el legislador constitucional, procede en la presente motivación de esta sentencia por admisión de los hechos, a tomar en consideración el artículo 2 del Código Penal vigente, que señala textualmente “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo pena”.

De acuerdo a lo anterior, estima pertinente este Tribunal efectuar nuevamente el computo de la pena que debe cumplir el acusado, quedando de la siguiente manera: De conformidad con el tipo de delito calificado existen dos límites, DE (1), A (2) AÑOS DE PRISION, contenido en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación del termino medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en (1) año (6) meses, más la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en (9) meses y en aplicación de la atenuante genérica, se establece como pena aplicable (6) meses de prisión.

Así mismo, este Tribunal tomando en consideración el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda a tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En el presente caso el quantum de la pena está dentro del supuesto que establece la norma, por tal razón esta Juzgadora procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, de la siguiente manera:

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA Al ACUSADO: CARLOS LUIS SUAREZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.011.020, nacido el 03-11-83, residenciado en: Barrio Unión, carrera 7, entre calles 15 y 16, casa N° 15-79, Barquisimeto Estado Lara, POR LOS HECHOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA NACION, A CUMPLIR LA PENA DE 6 MESES PRISION y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordinales 3°, presentación cada (8) días por ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salir del estad Lara sin autorización del Tribunal. SE ORDENA EXPEDIR LA BOLETA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE JURIBANA, PARA QUE DE MANERA INMEDIATA PROCEDA LA LIBERTAD DEL ACUSADO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta igualmente en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE CONDENA IGUALMENTE, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SE EXONERA AL ACUSADO, a pagar las COSTAS PROCESALES, por su evidente carencia de recursos económicos y por estar asistido de defensa pública durante el proceso.

Dada firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A LOS (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO (2005). REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)