REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010678

Vista la solicitud efectuada en audiencia de fecha 05-10-05 y en escrito de fecha 13-09-2005 y 19-09-05, presentados por los Abgs. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y ARMINIO LUGO, en su carácter de defensa privada del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, donde solicitan examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, alegando que el mismo, se encuentra en estado delicado de salud y habida cuenta de las precarias condiciones sanitarias del centro carcelario donde se encuentra, se dificulta su recuperación, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano

SEGUNDO: En fecha 05-10-2005, se realizó la audiencia de prórroga donde este Tribunal le concedió al Ministerio Público, un término de caducidad de (15) días hasta el 13-10-2005, para completar su investigación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

QUINTO: En fecha 15-09-2005 se consigna examen médico forense suscrito por el experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dr. JOSE MOTA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, realizado al imputado en fecha 9-09-2005, donde expresa en sus conclusiones lo siguiente: Hipertensión arterial no controlada, gastroduodenopatía y dermatitis tipo psoriasis donde recomienda de manera estricta el control de la hipertensión arterial, dietas y cumplimiento de la medicación indicada, evaluación de los servicios de cardiología y dermatología del hospital Antonio Maria pineda.

De igual manera, en fecha 5-10-2005 en acto de audiencia especial el medico forense antes señalado expuso: que ratificada en contenido y firma el examen realizado al ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, indicando que de no cumplir este con la recomendaciones médicas, su enfermedad iría en progreso y podría complicarse en un ACV, considerando que dentro de las instalaciones del penal es muy difícil que se puede controlar la situación de enfermedad de la cual adolece el imputado, por lo tanto recomendó que estando presente estos tipos de patologías, el tratamiento debe ser multidisciplinario por internistas dermatólogos y psiquiatras

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, considerando quien aquí decide, que una de las formas idóneas, es precisamente darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 83 referida a la salud como un derecho fundamental que tiene todo ciudadano y que el estado está obligado a garantizarla como parte del derecho a la vida, por ello se resuelve lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.402.398 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO OBSTANTE A ELLO, SE ACUERDA HOSPITALIZAR DE MANERA INMEDIATA AL IMPUTADO SEÑALADO, EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE PUEDA COMPENSARSE, ESTABILIZAR DE ALGUNA MANERA LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN MEDICO INDICADO. OFICIESE AL DIRECTOR DE ESE CENTRO HOSPITALARIO, A OBJETO DE QUE SE LE PRESTE LA ATENCION MEDICA AL CIUDADANO EDGAR JOSE TORREALBA TORRES Y UNA VEZ QUE SE CONSIDERE SU EGRESO, QUE NO DEBE EXCEDER DE (15) DIAS, SALVO OPINION MEDICA, DEBERA NOTIFICARLO POR ESCRITO A ESTE DESPACHO, LO CUAL DEBE DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO. OFICIESE AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION Y QUE PROCEDA CON EL CORRESPONDIENTE TRASLADO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL INFORME SOBRE LA EVOLUCION Y EGRESO DEl HOSPITAL, EL IMPUTADO DEBE RETORNAR AL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 83 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE: al Fiscal (22) del Ministerio Público y a la Defensa de esta decisión. OFICIESE LO CONDUCENTE. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO