REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011502

Celebrada la audiencia de presentación de imputados el 30-09-05, en la presente causa, seguida a los ciudadanos ROBERTO GALINDEZ, FRANKLIN ERRARO, GERARDO AJARQIE. PEDRO GARCIA, CARLOS MEDINA, JUAN QUINTERO, YONNI GARCIA, HECTOR DEVIDES Y OSWALDO ALVARADO, según escrito de la Fiscalía Nº (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlos incursos en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 43 ejusdem.

Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Jennifer Sanz Salcedo, Fiscal (23), quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete a los imputados señalados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, medida precautelativa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se les prohíba a los ciudadanos la realización de extracción, aprovechamiento, movilización de materiales minerales no metálicos (lajas) y la aplicación del procedimiento ordinario.

Los imputado, impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron acogerse al mismo, excepto el imputado JUAN QUINTERO POLANCO, quien expuso: que ellos estaba allí sacando lajas, que los chinos le dijeron que tenían el permiso de los ingenieros habida cuenta de que eran padres de familia y porque el cerro lo van a demoler, van hacer una estación y ellos van hacer los rieles, que ellos tienen 2 años sacando lajas de allí.

La Defensa privada debidamente juramentada indicó: que rechazan la imputación fiscal y que sus defendidos solo estaban trabajando con ocasión a la construcción del ferrocarril, ellos recogen los escombros de los desechos que dejan las empresas del estado, se adhieren a la solicitud en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento ordinario.
Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 43 ejusdem. en perjuicio del estado; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados ROBERTO GALINDEZ, FRANKLIN ERRARO, GERARDO AJARQIE. PEDRO GARCIA, CARLOS MEDINA, JUAN QUINTERO, YONNI GARCIA, HECTOR DEVIDES Y OSWALDO ALVARADO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1-Con el Acta policial, suscrita por los funcionarios Oscar Rodríguez y Pernía Villegas, donde indicaron lo siguiente: que los ciudadanos estaban extrayendo mineral y colocando en vehículos de su propiedad, en el sitio denominado “cerro mortadela”, sector La Ruezga y que los mismos, no portaban ninguna permisología inherente a tal extracción de mineral, así mismo, se indicó la incautación de los vehículos y los materiales y herramientas utilizados.

2- Con la declaración en sala del imputado JUAN QUINTERO POLANCO, quien manifestó, que ellos tienen 2 años sacando lajas de allí.

TERCERO: Este Tribunal observa, que una vez revisado el sistema juris 2000 por la secretaria de sala, se constató que los imputados no tiene asuntos pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito imputado por la Representación Fiscal a los imputados señalados, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

En este sentido, esta Juzgadora considera que no existiendo el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, opera a favor de los imputados el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del mismo en los hechos incriminados y considerando que la misma representación fiscal solicitó que se impusiera una medida menos gravosa para los investigados, con adhesión de la defensa, es por lo que este Tribunal la acuerda.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a los imputados ROBERTO GALINDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.730.637, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-09-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Cándido Galíndez y María Josefina Parra, residenciado en Barrio el Garabatal Av. María Pereira de Daza, casa N° 1-40, estado Lara; FRANKLIN SERRARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.748.873, nacido en Caracas, el 04-09-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Franklin Parra y Irma Serrano, residenciado en Ruesga Norte Sector 3 Vereda 18 casa N° 4; GERARDO AJARQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.598, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-03-1958, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gerardo Vásquez y Aura Rodríguez, residenciado en Las Tinajitas calle principal, casa sin número, cerca de un grupo de endógenos, a una cuadra de la plaza, estado Lara; PEDRO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.675, nacido en Carora Estado Lara, el 17-10-1965, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Antonio García y María Lourdes Gómez, residenciado en carretera vía Duaca Urb. Don David Av. Principal casa AD-59, estado Lara; CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.086, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08-04-1962, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Medina y Carmen de Medina, residenciado en carrera 1 con 18 y 19 casa N° 18-61, Barrio Unión, estado Lara; JUAN QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.188.617, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 03-06-1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quintero y Petra del Carmen Odan, residenciado en Barrio el Garabatal calle 2 vereda 3, casa N° 7, estado Lara; YONNI GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, nacido en Barquisimeto Estado Lara, No recuerda su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Regulo Barazarte y Judit Irene García residenciado en Ruesga Norte sector 3 vereda 18, casa sin número, estado Lara; HECTOR DEVIDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.788.266, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 28-09-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Devides y Beatriz Anzola, residenciado en Barrio Macuto sector 1 calle 1 vía Río Claro, casa sin número, estado Lara; y OSWALDO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.235, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 02-05-1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón José Alvarado y María del Ramona Ure de Alvarado, residenciado en Barrio el Garabatal calle 2 con Av. María Pereira de Daza N° 9, estado Lara; PRIMERO: Se declara con lugar la calificación en flagrancia, se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario para que el Ministerio Público siga con su investigación. SEGUNDO: Se impone a los imputados de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación cada 15 días y del ordinal 4° no salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal EXCEPTO LOS IMPUTADOS PEDRO GARCIA Y CARLOS MEDINA, quienes son choferes y tienen que trabajar fuera del estado; se impone además a todos los imputados medida precautelativa prevista en el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente que establece la prohibición de la realización de extracción, aprovechamiento, movilización de materiales minerales no metálicos (lajas), se le advirtió a los imputados que de no cumplir con las condiciones impuestas se revocará automáticamente la medida de coerción personal impuesta. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)