REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de octubre de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011581

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-10-05, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del ministerio publico de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada NOELIA HERNANDEZ mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO NARANJO, presunto imputado, venezolano, titular de la C.I. N° 12.247.346 casado de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector VII, calle 12 N° 04 asistido por el profesional del derecho abogado Ramón Aguilar y EDIXON JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.796 de 20 años de edad, soltero residenciado en la urbanización Ruezga sur, sector VII, vereda 12 N° 02 de esta ciudad del estado Lara, asistidos por los profesionales del derecho Napoleón Orellana, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueron aprehendidos por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, comisaría N° 21 Ruezga Sur zona policial N° 2 , por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la PROPIEDAD como lo es el robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARLE según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 1ero Alexis Tona y Agente Pablo Bonilla, quienes dejan constancias de las circunstancia de lugar modo y tiempo de la comisión del hecho punible, plasmados en el acta policial de fecha 06 de octubre de 2005, inserta al folio 3 y 4 del asunto.
En audiencia celebrada en fecha 08-10-05, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud, de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado Acto seguido se impuso a los presuntos imputados antes mencionado del precepto constitucional establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela así como del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron acogerse al precepto constitucional y no estar dispuesto a declarar, por su parte las defensas privadas se acogieron a la solicitud de continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario y solicito una medida sustitutiva menos gravosa. En virtud de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos aunado a los articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del código orgánico procesal penal .
La fiscal del ministerio, acredito su solicitud de privativa con. 1.- Acta de inicio de averiguación penal de conformidad con el artículo 283 y 300 del código penal. Inserta al folio 2 de fecha 06-10-05.
2.- Acta policial de fecha 06-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do ALEXIS TONA y Agente PABLO BONILLA.
3.- Acta de DENUNCIA de fecha 06-10-05, inserta al folio 7
.- Acta de de imposición de derechos de imputado. Inserta a los folios 5 y 6 de fecha 06-10-05
5.- Planilla de registro de cadena de Custodia
6.- Constancia medica de evaluación de los imputados

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO MEDINA Y EDIXON JOSE LOPEZ MEDINA, identificado plenamente en actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y la aprehensión en flagrancia. Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


El Secretario.