REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006699

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 15 de julio de 2005, el profesional del Derecho Abogado ANDRES BENNER en su carácter de Fiscal Décimo primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LOPEZ, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio titular de la cédula de identidad N° 4.342.412, hijo de Alonso Pacheco y Luz de Pacheco, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-12-52, residenciado en la Urbanización Bararida, vereda 16, casa 2. De esta ciudad del estado Lara. PEDRO ALONSO PACHECO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 34.373.561, de 57 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado, en la urbanización Bararida, vereda 16 casa 2 de esta ciudad del estado Lara. NELSON RICARDO COURI CANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.540.347, de 57 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el señor los rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino, asistidos por los profesionales del derecho abogados, FREDERICK COURI, ZULENNYS HERNANDEZ y PAUL RUSSO, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA REFERIDA LEY ORGANICA, en perjuicio del Estado Venezolano. Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada cuando se encontraban como componentes de las unidades motorizadas 637 y 674 por la zona antes indicada observaron a un vehículo marca ford sierra de color rojo sin placas, aparcado a 50 metros aproximadamente de la iglesia Coromoto en la avenida Libertador, encontrándose dentro del mismo 3 ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les ordenó a los tres ciudadanos que salieran del vehículo y que se colocaran contra el mismo. Procediendo a ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigo de la revisión corporal a efectuarse a los mismos ya que se presumía que portaban algo ilícito, procediendo así el agente Eladio Pereira a efectuar la misma iniciando por el ciudadano que vestía pantalón de tela azul oscura, franela negra con manga de rayas blancas y azules, de estatura alta, tez blanca, contextura fuerte, pelo escaso semi calvo y canoso, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho lado derecho del pantalón una bolsita plástica transparente con ochenta trozos de pitillos plásticos pequeños transparentes con un polvo de color blanco en su interior, y una cajita de metal color amarillo donde se lee el tigre, con seis envoltorios pequeños confeccionados con papel plástico transparentes con polvo de color blanco en su interior, quedadando este ciudadano identificado como NELSON RICARDO URI CANO,, siguiendo a revisar al ciudadano que vestía franela color roja con cuello blanco en su interior, quedando identificado como PEDRO ALFONSO PACHECO LOPEZ, y por ultimo efectuó revisión del tercer ciudadano el cual vestía pantalón kaki, camisa azul claro mangas cortas, de estatura baja, tez blanca, pelo negro corto, contextura fuerte a quien se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho una bolsita plástica transparente pequeña con sesenta y cinco trozos de pitillos plásticos transparentes todos con un polvo color blanco en su interior, quedando identificado como GERARDO ALFONSO PACHECO
En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del imputado así como se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad .
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de septiembre del corriente año, el representante de la fiscalia 22 del Ministerio Público representado por el profesional del derecho abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida a los acusados antes señalado, así como el resto de su petición.
En el mismo acto el imputado una vez impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del uso a las medidas de prosecución del proceso. Manifestaron que no deseaban declarar con excepción del ciudadano GERARDO ALONSO PACHECO LOPEZ: ese día llegaron unos funcionarios solicitando documentos y registrando la camioneta, trató de llevarnos detenidos sin causa porque no consiguió nada, los que vieron todo, nos amenazaron de que nos iban a sembrar droga, los presentes no se lo permitieron, al día siguiente salimos de mi casa en ese vehículo, a 20 metros de la casa en la zona de la botella nos interceptan 4 motorizados y 5 funcionarios, no tenían orden de detención, uno de los funcionarios se montó en nuestro vehículo, nos dieron vueltas por la Ruezga, Carucieña, Fundación y luego para la sede de la policía interrogándonos de una supuesta droga que nos sacaron en ese momento, nos golpearon para que dijéramos que era nuestra, los vecinos avisaron y nuestros familiares salieron a buscarnos se presentaron con abogado y no nos permitieron hablar con ellos, nos sacaron como a las 4 para la Comandancia, nos pedian 2 millones, no tenemos dinero, nos dijeron que se nos complicó la cosa, nos tuvieron detenidos porque no llegaba el acta policial, decían que nos consiguieron drogas, que tenían testigos, eso es falso, aquí dicen que el acta policial dice que nos detuvieron en los liceos de la Avenida Libertador y no es cierto porque nos detuvieron en la Botella, era sábado, ese día no había clases, como es que distribuíamos en esos liceos, hace 4 meses vivimos un horror, en mis 50 años no pensé ver motines, es peligroso, se tiran bombas, disparos, estamos ahí por no tener 2 millones de bolívares, hemos estado en violaciones, ahí se exige un dinero semanal para que los delincuentes no le hagan nada, la otra parte del penal la domina la Guardia Nacional, tenemos diabetes hipertensión, tenemos masa de 50 años, la médico forense nos dio un récipe para que nos atendieran en el Hospital, hasta el día de hoy no nos han trasladado, se nos ha negado el derecho a la salud, los vigilantes de Uribana cobran para todo, estamos sobreviviendo por nuestros hijos, ellos trabajan y nos ayudan, estamos en necesidad de hipotecar la casa para seguir sobreviviendo, nos informaron que a finales de este mes va a comenzar una huelga de hambre, eso para las enfermedades que tenemos es gravísimo, los que no siguen la huelga son apuñalados, por eso por razones humanitarias solicitamos un beneficio, antes de la huelga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Frederick Couri quien expone: ratifico escrito conforme al 238 COPP, presentado oportunamente, promuevo las excepciones: pido se declare la manifiesta incapacidad del Ministerio Público de ejercer la acción oportunamente, conforme al artículo 28 COPP literal e numeral 4°, consigno en este acto la copia de la denuncia ante la Fiscalía Superior, se violaron los requisitos de procedibilidad de intentar la acción, con base en el artículo 13 ejusdem. Consigno jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consigno copia de denuncia ante la Defensoría del Pueblo. Ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas oportunamente tal como consta en autos, pido se admitan por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en cuánto a las documentales que arrojaron negativo para marihuana y cocaína, consigno récipe de la Medicatura forense donde se constata el estado de gravedad de los imputados, solicito se cambie o sustituya la medida privativa de libertad a mis defendidos por una menos gravosa, podría ser arresto domiciliario con prohibición de salida del país. Presento a efectos videndi sentencia emanada de este mismo Tribunal donde comparte el criterio anterior, propongo se acuerde fianza para cada uno de mis defendidos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público expone en su derecho de palabra: alegada la excepción por la defensa, esta fiscalía fue comisionada en virtud de la recusación interpuesta, no es procedente la excepción teniendo en cuenta que la recusación no ha sido decidida, consta en el expediente las entrevistas tomadas a los testigos promovidos por la defensa, contesto las excepciones opuestas y esgrimo las actas de entrevista, pido se rechace la excepción opuesta, en relación a la revisión de la medida pido se mantenga la medida privativa de libertad ya que no han variado las circunstancias, es todo. En este estado el defensor Abg. Paúl Russo interviene y expone: esta situación es de analizar, este Tribunal ha hecho lo posible por la salud de los imputados pero no se han cumplido sus órdenes, pido se tome en cuenta el resultado de la Medicatura forense de fecha 30-07-05, señalo jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la presento a efectos videndi, conforme al artículo 19, 43 y 334, pido se tome las circunstancias de hecho para imponer medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal, vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y a las defensas de los imputados; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía DECIMO PRIMERA y ratificada por la fiscalia VEITIDOS DEL MINISTERIO PUBLICO Profesional del Derecho Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ en contra de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LOPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LOPEZ Y NELSON RICARDO COURI CANO. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano en consecuencia declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos:

SEGUNDO: Admite los Medios de Prueba, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admite la solicitud del defensor en cuanto a adherirse a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público en cuanto beneficien a su defendido haciendo uso al principio de la comunidad de prueba. Y las presentada y ratificadas en la audiencia insertas a los folios 11,12, 13, 14, 15,16, 17 del asunto Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.


El Juez de Control N° 1


Abog. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario