REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008040


JUEZ: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


SECRETARIA: Abg. LINA RODRIGUEZ


IMPUTADO: JEAN CARLOS SUAREZ


VÍCTIMA: PASTOR RIVERO


FISCALIA PRIMERA: Abg. MARCOS PARRA


DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ROQUE MUJICA PALMA


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.Previstos y sancionados en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 último aparte y Artículo 278 Ejusdem





IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN CARLOS SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.825.837, de 26 años, nacido en fecha 07.07.1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 3, vereda 25, de Barquisimeto Estado Lara. Asistido por la profesional del derecho Abogado ROQUE MUJICA PALMA, en su carácter de defensor Privado.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 18 de Julio de 2005, el Representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda de éste Estado representada por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO PARRA, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, identificado plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo en audiencia celebrada en fecha 26.09.2005 el Ministerio Público realizó el cambio de calificación del delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 último aparte y Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PASTOR RIVERO, solicitando se fije Audiencia Preliminar y se convoque a juicio oral y público de conformidad con el Artículo 327 del COPP.

Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las partes se deja constancia, que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico profesional del derecho MARCOS ANTONIO PARRA Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico profesional los fines de que exponga los fundamentos de la acusación de hecho y de derecho y ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 18.07.2005, y con ello realiza el cambio de calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano acusado JEAN CARLOS SUAREZ, en perjuicio del ciudadano PASTOR RIVERO. Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación, mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten, solicitando se mantenga la Medida impuesta al acusado. Acto seguido se impuso al presunto acusado del precepto constitucional de conformidad con los articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del código orgánico procesal penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial del Admisión de Hechos, el imputado libre de todo coacción o apremio, manifiesta que admite los hechos y solicitan la inmediata imposición de la pena, cediéndose la palabra a su Defensor Privado profesional del derecho Abogado ROQUE MUJICA PALMA, quien manifestó que se le impusiera la correspondiente condena. Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado libremente manifestó admitir los hechos de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6to. En concordancia con el Artículo 376 del COPP, éste tribunal pasa a imponer la condena de Cinco (5) años de Prisión más las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal al acusado ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, identificado plenamente, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 80 último aparte y Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PASTOR RIVERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este el Tribunal en funciones de control N° 1: Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que ha hecho el acusado ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, antes identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer las penas contenidas en el articulo 278 del Código Penal, para ello se aplica la regla del Artículo 37 ejusdem, la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del Artículo 74 Ordinal 4to, del Código Penal, más queda en definitiva una condena a cumplir de Cinco (5) años de prisión que serán cumplidas donde designe el Juez de Ejecución, se aplican las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en le audiencia realizada el 26.09.2005 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ



EL SECRETARIO.