REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011054
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.09.2005 y recibida por este tribunal en fecha 20.10.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 02.05.2001 en acta policial suscrita por el Funcionario Naudy Rafael Jiménez, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara, quien dejo constancia de que encontrándose de servicio en el Puesto de Transito Terrestre Cabudare, el día 01/05/2001 aproximadamente a las 11:00 a.m, fue comisionado por el oficial de día del puesto para que verificara un accidente en la carretera Vía Bachaquero sector La Capilla Municipio Palavecino estado Lara, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y lesionados, se tomo la medida de seguridad respectivas para poder graficar el área del hecho y la posición final de los vehículos posteriormente se identifico a los conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 1: Camioneta, Particular, Placas: XRJ-144, Sport, Wagon, Color: Azul, año: 1991, S/C: P04WSRPLSCB1251 la cual era conducida por el ciudadano: HERNANDO MOLINA TORRES titular de la cédula de identidad N° E-82.070.655 residenciado en al carrera 5 entre 7 y 8 N° 7-56 Pueblo Nuevo. VEHICULO N° 2 Moto, particular, sin placa, Año: 1999, Color: blanco Multicolor, Honda, S/C: JH2N0300XK la cual era conducida por el ciudadano: JOSE ENRRIQUE SALDIVIA titular de la cedula de Identidad N° 12.244.067 residenciado en la carrera 5 con calle 8 casa S/N. de este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo N° 2 el cual envió al centro asistencial Ambulatorio Cabudare.
Dichas actuaciones fueron pasadas posteriormente al Ministerio Publico quedando distribuidas en esta representación fiscalía cual dio la correspondiente orden de inicio de la investigación, comisionando al organismo actuante a fin de que fuera practicado reconocimiento medico a las victimas para que de este modo fuera posible identificar la naturaleza de las lesiones que había sufrido, resultando el ciudadano SALDIVIA SUAREZ JOSE ENRIQUE, con lesiones que requerían para su curación DIECINUEVE días siendo de carácter menores, según pruebas de reconocimiento medico legal de la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial encargada por la profesional de la medicina Dra. FLORALBA TIRADO. Luego de practicada esa diligencia la causa fue devuelta a esta representación Fiscal.
Ahora bien una vez leída y analizada como han sido las actuaciones que comprenden la presente causa, se constata que el tipo legal aplicable al hecho investigado se encuentra plasmado en el articulo 420 ordinal 1° del código penal, como lo son las LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE, las cuales por mandato legal solo proceden a instancia de la parte agraviada tal como lo dispone el referido articulo por lo tanto lo mas procedente es solicitar la DESESTIMACION DE LA CAUSA es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto procedo formalmente, como efecto en este acto, al realizar dicha solicitud.
Por cuanto según el reconocimiento médico forense practicado a la menor arrojó como resultado que no hay lesiones de carácter médico legal graves, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por procedimiento acta policial realizada por funcionario Naudy Rafael adscrito al UEVTT N° 51 del Estado Lara considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público según causa N° 13-F2-671-01 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
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