REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Julio del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010961

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogada MARELUS URIBARRI PEREIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.09.2005 y recibida por este tribunal en fecha 20.10.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21.05.2005, la ciudadana MAGDA COROMOTO IGUERA DE SERRA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Falcón de 52 años de edad, de profesión u oficio licenciada en administración, titular de la cedula de identidad N° 4.102.202 con residencia en: carrera entre calles 17 y avenida Vargas, N° 17-24, Barquisimeto, Estado Lara, concede en esta ciudad a fin de interponer formar denuncia, en la que plantea entre otras cosas que en fecha 25.03.2005 el ciudadano MARCO MITCHETTI solicito los servicios de la empresa de mantenimiento que representa, para realizar trabajos de limpieza en una casa ubicada en la Avenida 20, entre calle 6 y avenida Moran N° 17-24 frente al country club y realizar trabajos de albañilería, electricidad y pintura, se comprometió a pagar por medio de giros, firmados por su persona y ahora se niega a cancelar manifestando que es su firma ni su cedula de identidad. Por todo lo antes expuesto esa representación fiscal pudo constatar que sin lugar a dudas esto no se encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en nuestro código penal ni en las leyes especiales, desprendiéndose así que los mismos no revisten carácter penal por lo que solicito la desestimación de la denuncia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal, siendo lo ajustado a la normativa jurídica en el presente caso que la ciudadana denunciante solicite ante la jurisdicción civil, a fin de que le sean reconocidas las obligaciones y derechos que se derivan de la figura del contrato, existiendo para esta problemática un procedimiento especial reafirmando así que en razón de la competencia por la materia no puede suplirse la jurisdicción penal por la civil ni viceversa.

Razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MAGDA COROMOTO IGUERA DE SERRA, en contra del ciudadano MARCO MITCHETTI, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados ya que es competencia de la jurisdicción civil, y así se decide.

DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP, en la causa seguida al ciudadano MARCO MICHETTI Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal del Ministerio Público según causa N° 13-F4-0674-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.