REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-010616
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano profesional del Derecho Abogado MARICAL ANDUEZA CASTILLO, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25-08-05 Y RECIBIDO EN FECHA 29-10-05, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 26-07-2005 cuando el ciudadano MEDINA HERRERA CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad, 17.573.808 concurre por ante la comisaría 40 de las fuerzas armadas policiales del Crují donde manifiesta que JOSE GREGORIO se dirigió a sus casa con otras personas entre ellos mujeres hombres y menores quienes lo amenazaron de muerte y le hicieron saber que no iban a descansar hasta que muera y que iban a acabar con su casa.
Ahora bien de la revisión de la denuncia se evidencia que se esta en presencia de la comisión dl delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal venezolano el cual en su ultimo aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino a través de la persecución de la parte agraviada a través de la figura de la querella razones estas que impiden a esta representación fiscal aperturar averiguación alguna visto como los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada es por ello que el representante del ministerio publico solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 del código orgánico procesal penal.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese, remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Segundo del Ministerio Publico según causa N° 13-F-2-1614-03, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Codillo Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abogada. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
SECRETARIA.
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