REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Octubre del 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010275
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-05 y recibida por este tribunal en fecha 26.10.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 07 de abril de 2002 mediante Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) 3268 Freddy Suárez, titular de la cedula de identidad N° 9.617.749, quien dejo constancia que siendo la 03:00 de la mañana y encontrándose en el servicio de patrullaje, fue comisionado para iniciar las investigaciones sobre el accidente ocurrido en la Avenida Pedro León Torres intersección calle 54, de inmediato se dirigió al lugar y al llegar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, procediendo a identificar a los involucrados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: PABLO JOGRE GALOFRE ESTUPIFAN titular de la cedula de identidad N° 82.765.678 residenciado en el Sector 3 Vereda 2 N° 140 Urbanización La Carucieña el cual conducía un vehículo camión, Ford F-350, año: 1977, tipo Estaca, color: negro, placas: 568-KAO. CONDUCTOR N° 2 WILLIAN HOSNEL FIGUEROA ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° 9.618.963 residenciado en la carrera 5 entre calle 2 y 3 N° 14 Barrio San Jose el cual conducía un vehículo Automóvil, particular, Año: 1987, Chevrolet, Chevette, color: Azul, Placas: XFG- 741, S/C 5C115HV204758. Luego de obtenida esta información se procedio a realizar lo conducente para trasladarse asi al centro asistencial donde se encontraban los lesionados, donde se entrevisto al funcionario de guardia quien informo sobre el ingreso del ciudadano WILLIAN HOSNEL FIGUERO ROSENDO y el del acompañante del VEHICULO N° 1 la ciudadana MILAGRO CAROLINA VILLEGAS, dichas actuaciones fueron pasadas posteriormente la ministerio publico quedando distribuidas en esa representación fiscal la cual dio la correspondiente orden de inicio de la investigación comisionando al organismo actuante a fin de que fuera practicado reconocimiento medico a la victima para que de este modo se pueda identificar la naturaleza de los hecho resultando el ciudadano VILLEGAS DE GALOFRE, MILAGROS CAROLINA para el momento del reconocimiento no se observa lesiones externas de carácter medico legal que calificar y al ciudadano FIGUERO ROSENDO WILLIAN HOSNEL con lesiones de carácter leves las cuales para su curación se requería un tiempo de ocho a nueve días de igual modo se practicaran experticias a los vehículos involucrados los cuales fueron entregados posteriormente por esta fiscalia a su propietario conforme al articulo 311 del código orgánico procesal penal.
Es por lo que la fiscalia considero procedente solicitar la desestimación de la denuncia en virtud que el tipo penal se encuentra tipificado en el articulo 420 ordinal 1° del código penal vigente como lo es el delito de lesiones culposas de carácter leves las cuales por mandato solo procede a instancia de parte agraviada de conformidad tonel articulo 301 único aparte
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por levantamiento según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de transito terrestre . Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES previstos y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del código penal, lo cual por mandato legal solo procede a instancia de la parte agraviada. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Segundo del Ministerio Público, según causa N° 13-F2-565-02 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.
|