REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035

En fecha 20-10-2005, visto el escrito presentado por los defensores de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad 10.843.992, fecha de nacimiento 29-04-65, 40 años de edad, natural de Santa Inés, Edo. Lara, hijo de Josefina Chirinos y Policarpio Rojas, de ocupación oficios del hogar, soltera, residenciada en calle 38 entre 20 y 21, casa N° 20-59, profesionales del derecho abogados MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA IPSA 34653 y 54.988 respectivamente y FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ IPSA 49.387 en su carácter de defensor de la ciudadana NELLY CASTELLANOS ACOSTA, venezolana, portador de la cédula de identidad 3.070.183, fecha de nacimiento 22-06-41, 64 años de edad, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, hijo de Victoriano Castellanos y Zara de Castellanos, de ocupación comerciante, soltera, residenciado en calle 31, entre 20 y 21, casa N° 20-82 E, de esta ciudad. Donde solicitan revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal fundamentando su solicitud de revisión en virtud del estado clínico de sus defendidas a quien en el tribunal les decreto medida judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del la norma adjetiva por la presunta comisión de los delitos en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley, hoy derogada por la novísima ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para la ciudadana NELLYS CASTELLANOS ACOSTA, además explotación sexual de adolescente y uso de adolescente para delinquir.
Fijada la audiencia y aperturada la misma donde se les explico a las parte el objeto de la misma se le cede la palabra a las imputadas a quienes el ciudadano Juez, les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que las acusadas respondieron en el siguiente orden: 1.) NELLY CASTELLANOS ACOSTA: yo estoy aquí inocente, el señor sabe que yo no he cometido ninguna falta, me siento enferma, tengo la columna demasiado desviada, me la paso con vómitos y fiebre, el Fiscal pregunta y ella responde: no, yo soy dueña es del bar 73, tengo 65 años, he recibido asistencia médica en el hospital, son hospitales públicos. Es todo. 2.) IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS: fuimos sembrados y estoy enferma, allí esta el informe, si tengo papiloma, tengo mucho derrame, estaba en tratamiento antes de entrar a Uribana. El Fiscal pregunta y ella responde: tengo 40 años, padezco de una cosa que me sale en la vagina, ya sufría de eso antes de estar privada de libertad, el tratamiento eran pomadas y bromas que me mandaban en el Hospital. Ahí en Uribana se me ha producido más por la situación de los baños, y ahí a juro le dan a uno una pastilla para el dolor de cabeza. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada de NELLY CASTELLANOS ACOSTA, quien expone: ratifico en este acto la solicitud hecha en fecha 07-10-05 de revisión de medida por cuanto se desprende de las actas y de los informe forenses del Hospital Antonio Maria Pineda y Luis Gómez López, se evidencia que mi representada presenta un dolor lumbar y unas cifras altas de tensión arterial y se recomienda una serie de tratamientos, las cuales en estos momentos no las puede tener en Uribana, no pudiendo tener mejoría, y le es imposible que sus familiares le hagan llegar su tratamiento, ella ha presentado durante todo este tiempo una serie de enfermedades, por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Art. 256 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración la edad de mi representada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada de IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS, quien expone: ratifico la solicitud de la Revisión de la Medida, en virtud del informe realizado por el DR. Motta el cual curas a los folios 779 y 780 de la pieza N° 2, de fecha 28-07-05, en el cual diagnostica el síndrome que padece mi representada, este informe medico fue ratificado por el Dpto. de Ginecología del Hospital Central Antonio María Pineda, donde se sugiere la cauterización de todas las verrugas que presenta mi defendida en los labios mayores de su región genital, lo cual desencadenaría en un cáncer que hay que tratar inmediatamente. Por lo que solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia Fiscal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: en efecto la finalidad de la audiencia es decidir si procede o no el otorgamiento de una Medida Cautelar, el Ministerio Público reconoce el Derecho constitucional de la Salud, como parte del derecho a la vida, el Ministerio Público entiende que otro representante Fiscal presento acusación, y que la novísima ley reafirma que los imputados por esta clase de delito los imputados no pueden gozar de beneficios procesales, por lo que me opongo a que se otorgue la Medida, por lo que las ciudadanas necesitan asistencia médica esta debe ser dada en Uribana, se observa que se puede respetar el Derecho constitucional a la salud manteniéndose la Privación de Libertad, comprometiéndose a que las mismas tenga la asistencia médica, haciéndose todos los tramites necesarios en el sentido de que si alguna de las partes necesita hospitalización el Ministerio Público se hará presente ya que el derecho a la salud debe ser garante el Estado.
Ahora bien observa quien decide que en el articulo 2 de nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación la vida, la libertad la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. teniendo el Estado como uno de sus fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
Así mismo el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la vida es inviolable. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad. El articulo 83 ejusdem prevee la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.
Así mismo el articulo 26 ejusdem establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles.
Revisadas las actuaciones específicamente las insertas a los folios 779 y 780 reposa examen forense practicado a la ciudadana presunta imputada IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS, suscrito por el profesional de la medicina medico forense Doctor JOSE MOTTA BRAVO, según oficio N° 9700-152-5873 de fecha 28-07-2005 donde dentro de sus recomendaciones esta: 1) dieta hiposidica e hipocalórica. 2) evaluación por el servicio de cardiología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda. 3) evaluación por el servicio de ginecoobstetricia del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. 4) cumplir tratamiento medico estrictamente. 5) asistir periódicamente al control medico. Al folio 1256 cursa informe medico del ministerio de salud y desarrollo social dirección general sectorial de salud del Estado Lara hospital central Universitario Antonio Maria Pineda suscrito por la profesional de la medicina Dra. Marlene Santana en fecha 10-07-2005 realizados a la paciente IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS.
Así mismo a los folios 679 y 680 del asunto reposan los resultados emitidos por el profesional de la medicina José Motta Bravo, medico forense de Barquisimeto, según oficio N° 9700-1524856 de fecha 27-03-2005 donde dentro de su recomendaciones esta: 1) Hospitalizar urgentemente para controlar cifras elevadas de tensión arterial en el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. 2) dieta especial de protección Gastroduodenal e hiposodica. 3) reducir factores generadores de ansiedad los cuales están relacionados directamente con la enfermedad gastroduodenal. 4) cumplimiento estricto de tratamiento medico indicado. 5) control medico periódico. Así mismo corre inserto al folio 3 epicrisis de la paciente NELLY CASTELLANO, suscrita por el profesional e la medicina Dr. Raúl Morales medico adscrito al hospital universitario Dr. Luis Gómez López.
Establece el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte: que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Criterio este compartido por nuestra sala Constitucional, sin embargo la misma sala establece según ponencia del magistrado Antonio García en el año 2001 y ratificada en el presente año por la misma sala Constitucional que la detención domiciliaria es considerada como una medida privativa de libertad, que lo único que cambia es el lugar de reclusión atendiendo al articulo 43 que es el derecho a la vida y 83 que es el derecho a la salud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del código orgánico procesal penal detención domiciliaria y así se dice:

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad e la ley considera procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación privativa judicial de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal como lo es la detención domiciliaria la cual es considerada por quien decide como una privación judicial preventiva de libertad lo único que cambio es el sitio de reclusión, a favor de la ciudadanas IRAIDA DEL CARMEN ROJAS CHIRINOS y NELLY CASTELLANOS ACOSTA con fundamento en los artículos 2, 26, 43, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 256 ordinal 1° y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y cúmplase.
Juez de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy


Secretario,