REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011587

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 7-10-2005, a favor de los ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, quien es venezolano, casado, de profesión u oficio desempleado, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.472.866, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 4-01-82, hijo de Antonio Briceño y Victoria Elena Valera, residenciado en la carrera 6 con calle 21, Barrio Rafael Linárez, casa sin numero, a una cuadra del autolavado Zambrano de esta ciudad. CARLOS JOSE GARCIA REINOZO N° 16.641.381, de 21 años de edad nacido el 16-03-84, de ocupación promotor de ventas, hijo de Juan Rafael García y de Gregoria Gisela Reinoso, estado civil soltero residenciado en carrera 7 con callejón 4A de pueblo nuevo, casa N° 41-14, detrás de Chicolandia de esta ciudad. Asistidos por los profesionales del derecho Armiño Lugo y Ali Sánchez quienes quedaron debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.431.000, de 19 años de edad nacido el 5-01-86 de ocupación buhonero hijo de Argenis Pastor Gonzáles y de Yelitza Cristina Pérez, estado civil soltero residenciado en callejón 7 entre calle 5 y 6, casa 5-55, de esta ciudad. Asistido por la profesional del Derecho Abogado CARMEN PEROZO. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quienes quedaron aprendido en fecha 5-10-2005 por funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Metropolitana, comisaría N° 2 por los funcionarios actuantes Cabo Primero Orangel Rodríguez y el Sub Inspector Herlyn Montero, encontrándose de recorrido de patrullaje en vehículo policial signado con el numero VP-926 siendo aproximadamente las 12:20 min. de la tarde a la altura de la carrera 17 entre calle 58 y 59 cuando nos hizo seña un ciudadano a bordo de un vehículo camioneta informando que en el autolavado de nombre “Javi” ubicado en al carrera 16 entre calle 61 y 62, se encontraba unos ciudadanos en un vehículo de color VERDE OSCURO marca FIESTA, en actitud sospechosa y le había observado a uno de ellos aparentemente un arma de fuego entre el pantalón y la franela y al parecer con intención de robar dicho establecimiento y demás datos expuestos en el acta policial inserta al folio 2 y 3 suscrita por los funcionarios actuantes. Procedimiento que fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico representada por el profesional del derecho Abog. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO.

Realizada la audiencia de presentación una vez impuestos los presuntos imputados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se declararon inocentes del delito imputado solicitando su libertad, el tribunal considero imponerlos de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° detención domiciliaria, así como de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRICEÑO VALERA, CARLOS JOSÉ GARCIA REINOSO, ARGENIS JOSÉ GONZALEZ PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZALEZ PÉREZ como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.



La Juez de Control N° 1


Abog. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario