REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: Dra. NORA ZUMAYA VALERA

ASUNTO: KP01-R-2005-0000208
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-003915

De las partes:
Recurrente: ABG. CARMEN PEROZO, Defensora Privada de los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7 y 10
Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 17 de Junio de 2005, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARMEN PEROZO, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 17 de Junio de 2005, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 letra i, por falta de requisitos formales.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. José Julián García, quien en fecha 20 de Julio de 2005 se inhibe de conocer de la misma, tal como consta en el acta inserta al folio (245) del presente asunto, y la cual fue declarada Con Lugar en esa misma. En fecha 20 de Septiembre del presente año, en virtud de que el mencionado Juez se encontraba de reposo medico prolongado, supliéndolo en dicho cargo la Abg. Nora Zumaya Valera, no teniendo ninguna causal de inhibición para conocer la misma, en consecuencia se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que asumiría el conocimiento de este recurso; quedando constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Abg. Nora Zumaya Valera, y se mantiene como ponente la Abg. Nora Zumaya Valera conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 15-07-05, y quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-0000208 intervienen como Acusados los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2005, por su Defensora Privada Abg. Carmen Perozo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentado en fecha 17 de Junio de 2005, es decir que a partir del día 20 de Junio de 2005 día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, hasta el 28 de Junio de 2005, transcurrió el lapso de los cinco días. En fecha 20 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil siguiente después de fundamentada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 447 numeral 2°. del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 2°. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control (sic) en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueden ser opuestas nuevamente en la fase del Juicio…………………….” En concordancia con los artículos (sic) 29 ejusdem que establece “……………….. La resolución que se dicte es apelable por a las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia……………….”…./….Es el caso, que en fecha 15 de Junio de 2.005, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el asunto antes descrito y siendo esta la oportunidad para que se decidiera sobre las excepciones opuestas por la defensa, y la admisibilidad de la acusación fiscal, y de la admisibilidad de las pruebas, a continuación paso a detallar lo ocurrido en la audiencia preliminar, y los motivos de mi apelación.
Habiéndose presentado mi escrito de contestación a la Acusación Fiscal, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que me (sic) confiere a las partes tal normativa jurídica procedí hacerlo de la siguiente manera: Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece en el artículo 328 numeral 1°. De la mencionada norma opongo como en efecto lo hago la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LETRAS i, /Acción promovida ilegítimamente que solo podrá ser declarada por las siguientes causa LETRA i, FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL…………………………………….”. Es evidente ciudadano Juez, que el escrito acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2°, 3°, 4°., 5° 6°,….” (Resaltado nuestro).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 17 de Junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numero 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales, toda vez que la acusación penal presentada por la vindicta pública contra los ciudadano Huwaldo y Huwer Medina Díaz contiene una relación clara . precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les atribuye a los imputados; un capítulo señalado con el Nro II donde explana los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que motivaron al ministerio Público a emitir la acusación como acto conclusivo de la investigación; los preceptos jurídicos por los que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró calificar jurídicamente los delitos por los cuales acusaba a los señalados ciudadanos; el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad de cada una y finalmente, en el capítulo V de la solicitud fiscal, pide el enjuiciamiento de ambos imputados a los que acusan, por lo que al no faltar requisitos formales en la acusación lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide…”
(Negrilla y subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 17 de Junio de 2005.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 258 al 265 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 15 de Junio de 2005 del año en curso en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación, no sin antes hacerle la observación a la recurrente que cuando hace referencia en su escrito de apelación sobre el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos “………………….. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia…….……”, es decir que se refiere solo a una parte de dicho artículo.

Por lo que se hace necesario para esta Alzada recordarle que la referida norma establece textualmente es lo siguiente:

“Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Resaltado nuestro).

De la norma transcrita anteriormente, se infiere claramente que dicha norma regula las excepciones, pero, solo las que se tramitan durante la FASE PREPARATORIA del proceso, las cuales se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y esto es así, debido a que la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cual se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al Fiscal del Ministerio Público, es decir, se requiere investigar, siendo justamente ese el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.

En este mismo orden de ideas, la referida norma también establece que la resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, y es lógico que eso sea así, debido a que el rechazo de las misma impide que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos, es así, como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, permite proponer las excepciones en la fase intermedia, pero, siempre y cuando las mismas no hayan sido planteadas con anterioridad, es decir que no hayan sido planteadas en la fase preparatoria, salvo que se funden en hechos nuevos.
Cuestión que no sucede cuando las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, ya que si las mismas son declaradas sin lugar las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Y en el presente caso nos encontramos frente al supuesto en que las excepciones fueron propuestas por la defensa en la fase intermedia del proceso, y por imperativo de la ley la decisión que declare sin lugar una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2, por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Carmen Perozo, actuando en su condición de Defensora Privada, de los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 17 de Junio de 2005, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 letra i, por falta de requisitos formales. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Jueza Especial y Ponente,

Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

NZV/R-2005-208/ms