REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º


ASUNTO: KP01-O-2005-000104
PONENTE: Dra. NORA ZUMAYA VALERA
DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Defensor Privado Abg. Jesús Enrique Bastidas
ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Álvaro Javier Guerrero Acosta.
PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado Jesús Enrique Álvarez
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 06 de Abril del año 2005, el Defensor Privado Abg. Jesús Enrique Bastidas, en representación del acusado Jesús Enrique Álvarez, interpone Acción de Amparo Constitucional derivado de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Álvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud de que han transcurrido más de dos años y cuatro meses aproximadamente sin que se haya realizado Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Abril de 2005, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta, POR ININTELIGIBLE, por el Defensor Privado Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, en representación del ciudadano Jesús Enrique Álvarez; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndose para su consulta al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), en fecha 15 de Abril del 2005.

Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de este mismo año, se reciben nuevamente las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, ordena la remisión de las actuaciones al Ponente de la Sala 3, a cargo del Juez Titular Dr. José Julián García, conforme a la designación realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 en fecha 07 de Abril de 2005, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que REVOCÓ la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2005 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se Declaró Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo interpuesta. En consecuencia, ORDENÓ reponer la causa al estado de notificar a la parte actora en la cartelera del Tribunal sobre las omisiones cometidas en su solicitud de Amparo Constitucional. Pero, como quiera que el referido Juez Ponente, se encuentra disfrutando de sus de vacaciones, es por lo que conoce de la presente causa la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Suplente Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 06 de Octubre de 2005, aprecia esta Alzada, que dicha solicitud de amparo no llena los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1, 3, 5 y 6, ya que no expresa de manera especifica: el domicilio procesal del Accionante ni del Accionado, la Descripción Narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquier explicación complementaria que esté relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; motivo por el cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, esta Instancia Superior, ordena notificar al Accionante arriba señalado, a los fines de que corrijan su escrito de solicitud de Amparo Constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del accionante, se acuerda realizar la notificación a las puertas de esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole además que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada Inadmisible.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 06 de Octubre de 2005, ésta Alzada acordó notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abg. Jesús Enrique Bastidas, a los fines de que en su carácter de Accionante, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: el domicilio procesal del Accionante ni del Accionado, la Descripción Narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquier explicación complementaria que esté relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral numerales 1, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 07 de Octubre de 2005, a las 6:00 p.m, la Oficina del Alguacilazgo recibió la notificación y consigna las resultas en fecha 18 de octubre de 2005, tal como consta al folio 41 vuelto del presente asunto, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que para el día 22 de Octubre de 2005 a las 9:45 a.m., de es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, de haber sido consignada la respectiva Boleta de Notificación al asunto por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2005, a las 9:45 a.m, tal como cursa al folio 42 del asunto, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 06 de Octubre del presente año.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es el juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Es por lo que para el día 22 de Octubre de 2005 a las 9:45 a.m., se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 06 de Abril del año 2005, interpuesta por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE, en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)

La Jueza Profesional y Presidente (E),



Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas

NZV/O-2005-104/ams