PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001512

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
IMPUTADOS: JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Jaime Jiménez.
VÍCTIMAS: CARLOS RAFAEL MILITO LÓPEZ y ELEAZAR ANTONIO PACHECO.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y 278 todos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en fecha 01 de Agosto de 2003, por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en la que se CONDENÓ EN COSTAS AL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de haber sido Absueltos los ciudadanos JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en fecha 01 de Agosto de 2003, por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en la que se CONDENÓ EN COSTAS AL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de haber sido Absueltos los ciudadanos JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde se CONDENÓ EN COSTAS AL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de haber sido Absueltos los ciudadanos JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de Agosto de 2003.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 15 de Septiembre de 2003, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 12 de Septiembre de 2003 para la Defensa, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 15 de Septiembre de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en Tres (3) piezas y seiscientos siete (607) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Septiembre de 2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 02 de Octubre de 2003, se Admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 22 de Octubre de 2003.

En fecha 21 de Octubre de 2003, por cuanto este Tribunal Colegiado tiene conocimiento que hasta la fecha 22 de Octubre de 2003, la Jueza Suplente Dra. Ana Isabel Grau cumple el lapso Suplencia como Juez de esta Corte de Apelaciones, se acordó diferir la misma para el día 12 de Noviembre de 2003.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encontraron presentes la Victima Eleazar Pacheco, los Absueltos Jaime Pérez y Denny Castillo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Dra. Lorena García, informo que se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001124, motivo por le cual se difiere la presente Audiencia para el 09 de Diciembre de 2003.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. Lorena García, y el Absuelto Jaime Rafael Pérez. Acto seguido esta Corte de Apelaciones reunida en pleno decidió resolver el presente Recurso de pleno derecho.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, la Dra. Rosa Acosta Castillo Jueza Profesional y Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, se Inhibe de conocer el presente Asunto, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2000 emitió pronunciamiento como Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Denny Castillo, lo cual consta inserto a los folios 15 y 16 del presente Asunto. Se ordenó remitir las actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inhibición Declarada Con Lugar en fecha 08 de Enero de 2004.

En fecha 21 de Enero de 2004, por cuanto se observa que en fecha 08 de Enero de 2004 fue Declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Rosa Acosta, se acordó convocar al Dr. Álvaro Guerrero, en su condición de Suplente designado, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto.

En fecha 28 de Enero de 2004, por cuanto se observa que en fecha 08 de Enero de 2004 fue Declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Rosa Acosta, se acordó convocar a la Dra. Ana Isabel Grau de Betancourt, en su condición de Suplente designado, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto.

En fecha 16 de Marzo de 2004, por cuanto se observó que en el presente Asunto en fecha 21 de Enero de 2004 fue convocado el Dr. Álvaro Guerrero, y en fecha 28 de Enero de 2004, se convocó a la Dra. Ana Isabel Grau, en su condición de Suplentes de la Sala Accidental, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 17 de Diciembre de 2003 por la Dra. Rosa Acosta, quien se encontraba realizando suplencia por vacaciones de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, en consecuencia se acordó Dejar Sin Efecto la convocatoria librada al Dr. Álvaro Guerrero, y se deja con efecto la notificación de librada a la Dra. Ana Isabel Grau, por ser la primera que aceptó y se juramentó.

En fecha 16 de Marzo de 2004, vista la aceptación y juramentación de la Dra. Ana Isabel Grau, Juez Suplente de esta Corte, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 30 de Julio del 2003, convocado en virtud de la inhibición planteado por la Dra. Rosa Acosta, quien actuaba como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, la cual fue Declara con Lugar en fecha 08 de Enero 2004; en consecuencia, se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: JOSE JULIAN GARCIA, DULCE MAR MONTERO VIVAS Y ANA ISABEL GRAU; quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidenta de la Sala Accidental al Dr. José Julián García, y como ponente a la Dra. Ana Isabel Grau, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de Julio de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente Asunto, la Sala Accidental estaba constituida por la Juez Accidental Dra. Ana Grau, y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de dicha Jueza, es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Magistrados: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCIA Y AMADO CARRILLO, y se mantiene como ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas conforme a la designación realizada a través del sistema Juris 2000 en fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 11 de Julio de 2005, vista el Acta de Reconstitución de esta Corte de Apelaciones para el presente Asunto, en fecha 04 de Julio de 2005, y recibidas las presentes actuaciones por la Jueza Ponente en esa misma fecha, se observa que el Recurso de Apelación interpuesto fue ADMITIDO por esta Instancia Superior en fecha 02 de Octubre de 2003 (folios 609 y 610), fijándose en diversas oportunidades la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha sido llevada a cabo. Es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda lo siguiente: Fijar la fecha de AUDIENCIA ORAL en el presente Asunto, para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2005 a las 10:00 a.m.; a los fines de debatir los fundamentos del Recurso Apelación interpuesto, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2005, se dejó constancia que no se realizó la Audiencia Oral fijada, por cuanto no hay despacho en la Corte de Apelaciones, siendo que la misma se fijará nuevamente por Secretaría.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, vista la no realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el día Jueves 28 de Julio de 2005, ésta Corte de Apelaciones acordó fijar la fecha de AUDIENCIA ORAL en el presente Asunto, para el día MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Presidente y Ponente), DR. AMADO JOSÉ CARRILLO y la DRA. NORA ZUMAYA VALERA (S), dejándose constancia de la asistencia del Recurrente Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Javier Rojas, los Absueltos Denny Iván Castillo Carreño y Jaime Rafael Pérez Cortez, y el Defensor Privado Abog. Jaime Giménez, no hicieron acto de presencia las víctimas Carlos Rafael Milito López y Eleazar Antonio Pacheco, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Lara, a saber:

“...SEGUNDO: Se condena en costas al Ministerio Público en virtud de haber sido absuelto los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 268 eiusdem…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo del ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada la Sentencia en fecha 01 de Agosto de 2003.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, Abog. LORENA GARCÍA ANDRADE, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 15 de Agosto de 2003, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “En tal sentido, observamos que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el ciudadano Juez al momento de determinar e imponer las costas del proceso no motiva las razones que le llevan a establecer el porqué el Ministerio Público debe correr con las costas procesales en el juicio seguido a los ciudadanos JAIME RAFAEL PEREZ CORTEZ y DENNY CASTILLO CARREÑO, causa signada con el número KP01-P-2000-1512, sino que únicamente se limita a transcribir una serie de citas jurisprudenciales relativas a la gratuidad de la justicia como derecho constitucional, a la no aplicación de la Ley de Arancel Judicial y a la posibilidad de condenar en costas a la parte que resulta vencida en juicio.”
 “Por otra parte, resultaría imposible que el Ministerio Público pudiera sumir algún compromiso por concepto de costas procesales, pues a pesar de que este organismo goza de autonomía funcional y presupuestaria, no se establece dentro de la distribución institucional del presupuesto de gastos para los ejercicios fiscales, algún apartado destinado al pago de costas procesales, tal como se evidencia como ejemplo de la asignación presupuestaria otorgada mediante Decreto N° 1123 de fecha 13-12-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5509 Extraordinario de fecha 14-12-2000.”
 “De tal manera, que el Juez al fundamentar su decisión de condenar en costas al Ministerio Público citando e invocando al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente aplica esta normativa violando con ello la ley, pues este artículo hace referencia únicamente al Estado, y aunque lógicamente el Ministerio Público forma parte de ese Estado, sólo la representa al ejercer la acción penal y no podrá asumir compromisos u obligaciones, además de que no es sujeto susceptible de ser condenado en costas, por carecer de personalidad jurídica, lo que vendría a constituir el agravio que se causa con semejante decisión.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizado el Recurso de Apelación propuesto por contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en fecha 01 de Agosto de 2003, por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en la que se CONDENÓ EN COSTAS AL MINISTEREIO PÚBLICO, en virtud de haber sido Absueltos los ciudadanos JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.

Ahora bien, establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

”…Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Por su parte el artículo 266 establece en forma clara en que consisten las costas procesales y al efecto señala:

”…Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.


Por su parte el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las costas procesales en lo atinente a los delitos de Instancia de parte y nos enseña:

”…Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.


Los artículos siguientes del mismo instrumento legal se refieren a la determinación del contenido de las constas y su imposición al imputado –y otros- cuando haya condena o se imponga una medida de seguridad. Asimismo, regula su imposición en caso que la sentencia sea absolutoria, o se archive el expediente, en los siguientes términos:

Artículo 268. "Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal”.
Artículo 269. “Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas”.


Por otra parte, el artículo 272 ejusdem establece expresamente, como requisito, que la decisión sobre la imposición de las costas sea motivada. También prevé la posibilidad de eximir de su pago a la parte obligada a ello en los casos de comprobada situación de pobreza. Lo que quiere decir a la luz del referido artículo 265, que, en principio debe determinarse a quien corresponde el pago de las costas procesales, por lo tanta es necesario tener claro el concepto de Costa Procesal, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Autor Manuel Ossorio, la define de la siguiente manera:

“Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procediendo judicial. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo los gastos propios, sino también los de la contraria.
Acerca de la condena en costa, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, mientras para otras se aplica siembre al perdidoso, salvo que el juez lo exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar”.


De manera que es evidente que la intención del legislador penal fue la de imponer al Estado las costas en los procesos penales, cuando dieran las circunstancias establecidas en los artículos anteriormente transcritos.

Sin embargo, es menester analizar la institución de las costas procesales a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, vale la pena traer a los autos el postulado del artículo 26 constitucional que señala:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Asimismo, el artículo 254 del texto constitucional estatuye:


“El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”

El nuevo modelo constitucional, trae consigo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el trascrito artículo 26 y su manifestación principal es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta gratuidad de la justicia que señala nuestro legislador patrio se refiere primordialmente a hacer la justicia accesible y que todo ciudadano pueda libremente dirigirse a los órganos encargados de administrar justicia sin ningún tipo de límites y poder reclamar su derecho a una tutela jurídica y efectiva en procura de una respuesta para la resolución de sus conflictos.

Como parte de este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los artículo 26 y 254 ya trascritos, ha tenido que pronunciarse y ha establecido en sentencia 41/2000, del 02.03, caso: Silvia Rondón Vielma,

“…que las mismas consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, motivo por cual... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.


Con respecto al derecho de la gratuidad de la justicia en Sentencia más reciente la número 52/2001, del 26 de Enero de 2001 caso: Marleny Josefina Pérez Sánchez, tuvo que profundizar su doctrina sobre este aspecto y la inaplicación de las normas legales sobre arancel judicial, al señalar que aquél es un derecho constitucional, de naturaleza sustantiva, que integra un derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo propósito es asegurar a todos los justiciables, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de lograr la protección jurisdiccional a sus derechos e intereses jurídicos.

Y, más recientemente en Sentencia 1943 del 15 de Julio de
2003, estableció:

“Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.



En sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, Expediente 590 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

“…la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistencia profesional, de la actividad probatoria, etc, con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, la asunción por parte de la República, que es la única entidad político-territorial que en la actualidad presta dicho servicio público stricto sensu, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial”. Sentencia N° 1943/2003, el 15.07. (Resaltado nuestro).



Quiere decir que, en armonía con los Principios Constitucionales respecto a la gratuidad de la justicia y en consonancia con la Doctrina de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, los Órganos del Poder Judicial, entre ellos, los Tribunales de la República no están facultados para imponer costas procesales en cuanto a los “gastos del proceso judicial”.

En relación a los delitos de instancia privada, sucede lo mismo, el acusador privado utiliza al Sistema de Justicia como un medio idóneo para hacer valer sus derechos e intereses y lo hace por ejercicio de un derecho ciudadano al cual el Estado debe responder por intermedio de dispensar a sus habitantes el servicio permanente e irrestricto de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es preciso dejar claro que quedan a salvo los derechos que se hayan generado a favor de terceros, como sería el caso de una estimación de honorarios profesionales (de abogado), que son costos adicionales que en forma inevitable derivan de la asistencia profesional, para las cuales existen las correspondientes acciones legales, tal como lo establece el artículo 22 de la de Abogado, y en cuyo caso la República no estaría obligada a sufragar.

Lo cierto es, que en el presente caso se pretende imponer condena en costas al Estado Venezolano representado por el Misterio Público, quien sería el sujeto pasivo obligado, sobre quien descansa un régimen liberatorio de costas procesales.

Con relación al régimen liberatorio de costas procesales a la República, la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su Libro La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos, nos explica que la no condenatoria en costas contra los entes públicos es la política que actualmente gobierna la mayoría de los ordenamientos. La naturaleza de la no condenatoria o su dispensa es la de un privilegio o prerrogativa procesal, esta suerte de beneficio creados para los entes estatales produce un régimen de excepción a su favor, conforme al cual gozan de mayores comodidades, se hacen inmunes a ciertas cargas u obligaciones y se les dispensan del cumplimiento de ciertos requisitos, que los erige en una posición especial en diversos aspectos, y en el área judicial, provocan la adopción de un régimen especial, diferenciado del que rige en general en el Derecho común, para los particulares. Esta situación excepcional, sin embargo, se justifica en la medida del interés general que los mismos están obligados a satisfacer en beneficio de la colectividad. Estos privilegios y prerrogativas son de muy diversas índoles.

En relación con las costas procesales, tenemos que, salvo excepciones, en las que se aplica el sistema de Derecho Procesal Común, se contemplan en general la exoneración de costas a las personas públicas, lo que se ha estimado constituye uno de los privilegios o prerrogativas de carácter público diseñado a sus favor, específicamente una prerrogativa de naturaleza procesal, que evita que, ante la derrota en el proceso, la Administración Pública soporte los gastos ocasionados para su consecución.

La atribución de prerrogativa a favor de los entes públicos se basa en su función de representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, de protectores del patrimonio que conforman la Hacienda Pública, cuya integridad no puede ser amenazada o perjudicada, para la satisfacción de aquel interés y la exigencia de continuidad en la prestación de los servicios públicos.

En cuanto a la regulación de la condena en costas contra la República, como la más relevante persona jurídica de carácter público, el legislador ha acogido un régimen especialísimo, que tiene sus variaciones según la específica materia del juicio donde se causen. Es así como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No.5.554 Extraordinario de fecha 13-11-2001) que a la letra expresa:

“...Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos...”. (Subrayada y negrillas de esta Corte).


Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, procediendo conforme al numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Decisión del Tribunal Ad Quod, solamente en lo que atañe al punto donde se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y REVOCAR, LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DICTADA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2003 Y PUBLICADA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2003, SOLAMENTE EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DONDE ÉSTA CONDENA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, (REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO) POR CONTRAVENIR LA NORMA EXPRESA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL No. 5.554 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001). QUEDANDO INCÓLUME EL RESTO DE DICHO FALLO. Y ASI SE DECIDE.


En este caso, coincide este Tribunal Colegiado con la posición de buena fe planteada en su escrito por la Representante del Ministerio Público, en el sentido, que es verdaderamente inoficiosa la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, para resolver el referido punto de dicha sentencia, por ser de mero derecho. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, ABOG. LORENA GARCÍA ANDRADE, contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en fecha 01 de Agosto de 2003, por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en la que se CONDENÓ EN COSTAS AL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de haber sido Absueltos los ciudadanos JAIME RAFAEL PÉREZ y DENNY CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la Decisión dictada por el Tribunal CUARTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en fecha 01 de Agosto de 2003, solamente en el punto referente a la CONDENATORIA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO (Representado por el Ministerio Público), QUEDANDO EN CONSECUENCIA INCÓLUME, EL RESTO DE LA DECISIÓN.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Declarada Definitivamente Firme la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.



Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 05 días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (E),
(Ponente)





Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,



Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas



DMMV/R-2003-224/armando