PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000234
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035

De las partes:
Recurrente: JUAN CARLOS SERRANO LOYO, asistido por el ABOG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 22 de Junio de 2005 y Fundamentada el 29 de Junio de 2005, que Decretó Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado JUAN CARLOS SERRANO LOYO.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO LOYO, asistido por el ABOG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 22 de Junio de 2005 y Fundamentada el 29 de Junio de 2005, que le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008035 interviene como Imputado el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO LOYO, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.946, quien actuó en la Audiencia Oral de fecha en su carácter de Defensor Privado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 22 de Junio de 2005, publicada la Fundamentación de la misma en fecha 29 de Junio de 2005, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de Junio de 2005 (folios 68, 69 y Vto.). En fecha 07 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día de Despacho del Tribunal Ad Quod después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...lo que fundamenta que a falta de concurrencia de los presupuestos del precitado artículo 250 no puede aplicarse las medidas menos gravosa del artículo 256 ambos del mismo C.O.P.P. Por tanto, la medida cautelar sustitutiva que se me otorgó se encuentra en contravención a los citados preceptos, contradiciendo el principio de Lógica Jurídica: “qui non potest plus non potest minus” (quien no puede lo más no puede lo menos), y que además, pone en tela de juicio mi inocencia: transgrediendo con esto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente en su inciso 2: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 21 de Junio de 2005 y finalizada el día 22 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LINA DUPUY RODRÍGUEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Y Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, a partir del día Lunes 27-06-2005, por ante la taquilla externa del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SERRANO LOYO…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión de los recursos interpuestos, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de estos Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, revisados exhaustivamente el Recurso interpuesto por el Imputado asistido de su Defensa Privada, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 1 de este Circuito Judicial, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación cada Treinta (30) días y Prohibición de Salida del País, cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Determina el Ad Quod en su decisión:

“...Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionado ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia por lo que es procedente decretar la Privación de Libertad de los presuntos imputados ciudadanos (Omissis), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JUAN CARLOS SERRANO LOYO, (Omissis) Y así se decide.
Establece la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en su artículo 29 segundo aparte. “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
(Subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas que debe aplicar el Juez cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del Imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual, se justifican y se asegura la sujeción del Imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Realizado en esta Alzada una revisión a la Decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Imputado JUAN CARLOS SERRANO LOYO, suficientemente identificado en el Asunto, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, la Ponente que suscribe, hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000, específicamente al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008035, y en el mismo se constató que el Imputado de autos se ha estado presentando por ante esta sede cada TREINTA (30) DÍAS, y la última presentación del mismo (para la fecha de esta Decisión) se llevó a cabo el día 27 de Septiembre de 2005, por lo que está dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva ordenada por el Tribunal Ad Quod.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la Decisión objeto del presente Recurso de Apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada, así como el cumplimiento del Imputado a la Medida Cautelar apelada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO LOYO, asistido por el ABOG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 22 de Junio de 2005 y Fundamentada el 29 de Junio de 2005, que le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO LOYO, asistido por el ABOG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 22 de Junio de 2005 y Fundamentada el 29 de Junio de 2005, que le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado arriba identificado.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-234/armando