PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001281

De las partes:
Recurrente: ABOG. CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Público Penal del Imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Víctimas: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 27 de Octubre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001281 interviene como Imputado el ciudadano JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Público Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 31 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Tercer día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito se le mantuviera la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el imputado y por supuesto esta defensa también la solicito.
Pero es el caso que el Juez de Juicio Quinto de este circuito judicial penal, abogado Jorge Querales, decreto la privación de libertad de mi representado, ordenando su reclusión en la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta que se celebre la Audiencia de Presentación de Fiadores Personales, fijada para el día 03 de Junio de 2005. Fiadores Personales que no podrán consignar los familiares del imputado por ser gente proveniente de las clases populares en la que no tienen relaciones sociales, ni familiares con personas que tengan un ingreso mensual fijo de sesenta unidades tributarias, por lo que esta descartado por los familiares del imputado el cumplimiento de tal requisito, tal como le expreso la madre.
El Juez de la causa incurrió en ultrapetita, extralimitándose en sus funciones como es que no decidió de acuerdo a lo alegado por las partes, violándose de esta manera el principio constitucional del Debido Proceso y así mismo se violo el principio del contradictorio, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, principio del nuevo proceso penal, ya que en dicho auto no existió contradicción entre las partes.
Por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente interpongo el presente recurso de Apelación de Auto con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo.
Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara y decrete que se le mantenga a mi representado la Medida Cautelar de Presentación Periódica de la cual gozaba…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. JORGE QUERALES, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…En este estado oídas como han sido las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso penal no ha sido demostrado por la defensa y por el imputado la situación laboral en la que se encuentra haciendo la aclaratoria de que esto no es razón para incumplir con la medida, y basándose en que debería cumplir con las medidas impuestas por el Tribunal y considerando lo expuesto por la defensa en cuanto a la edad del imputado y del delito y de lo manifestado por el ministerio público donde señala situaciones del domicilio procesal señalado por el imputado ante el Tribunal el cual carece de validez todo esto obedece a que este juzgador que lo manifestado por las partes no obstante que el imputado no se presentó por ante el Tribunal de Carora y en el entendido que el mismo manifestó que debe cuidar el trabajo también debe cuidar el proceso en consecuencia se le estable (sic) una caución personal de la establecida en el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de fiadores que deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estimándose la cantidad de 60 Unidades Tributarias para la multa, hasta tanto no presente los fiadores señalados el imputado se mantendrá en Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de que el mismo se encuentra recluido en Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales este Tribunal ordena mantener al mismo allí recluido por un lapso de cinco días a los fines de que sean presentados por ante este Tribunal los fiadores, de no ser presentados dentro de este lapso este Tribunal ordena el traslado del imputado al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

En virtud de la celeridad procesal, y antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisadas las presentes actuaciones, que se hace necesaria la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, concretamente al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001281, en donde se constata en actuación de fecha 08 de Julio de 2005, Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. JORGE QUERALES, acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN impuesta al imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL, titular de la cédula de identidad N° 17.994.958, ACORDANDOSE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndoles las siguientes medidas: TERCERA: Presentación cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal a partir de la notificación de la presente decisión. CUARTO: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara. QUINTO: Prohibición de concurrir a sitios de expendio de bebidas alcohólicas y sitios de juegos. NOVENA: Prohibición de portar Arma de Fuego o Arma Blanca. De la Presente Decisión ordénese la Libertad inmediata. Ofíciese a la Comandancia Policial, notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Y es por tal circunstancia y por lo anteriormente expuesto, que estima esta Corte de Apelaciones, que por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOHAN ANTONIO PERNALETE GIL.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-180/armando