PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 16
Sede Constitucional

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000227
ACCIONANTES: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, asistidos por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2004-000632.


En fecha 11 de Agosto de 2005, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, titulares de la cédula de identidad N° V-1.104.942, V-7.347.864 y V-7.347.865 respectivamente, asistidos por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 15.094 y 15.856. en su condición los tres primeros de Acusados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000632, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó por ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Agosto de 2005, el Juez Profesional de ésta Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo Rivero, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición declarada Con Lugar en fecha 22 de Agosto de 2005.

En fecha 13 de Septiembre de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 22 de Agosto de 2005, se Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Amado Carrillo, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabín, en sus condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; aceptando y juramentándose la misma, en fecha 13 de Septiembre de 2005, y en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dra. NORA ZUMAYA VALERA (S) y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, en virtud de la asignación por el Sistema JURIS 2000 en fecha 11 de Agosto de 2005, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

En fecha 20 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, ORDENÓ notificar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de Accionantes, para que corrijan su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 2 y 3 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo subsanado el mismo, mediante escrito interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2005.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, esta Instancia Superior acordó librar oficio a la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, y solicitarle que INFORME a esta Instancia Superior en Sede Constitucional, relacionado con el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000632, si la Defensa de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, opuso excepciones al proceso llevado en el referido Asunto, y las resultas de las mismas en la Audiencia Preliminar correspondiente, debiendo rendir dicha información de manera explicita. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo recibida su respuesta en fecha 03 de Octubre de 2005.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una Decisión Judicial dictada por el Tribunal NOVENO en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. MAGALY LÓPEZ.

Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado NOVENO en función de CONTROL de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, asistidos por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, en su escrito interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Conforme a lo señalado en las jurisprudencias anteriormente transcritas, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó nuestros derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma es completamente inmotivada, pues no se señalan en ella los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el decidor para declarar SIN LUGAR, tanto las excepciones opuestas, como la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, tal como lo hemos señalado y se demuestra con las copias que se acompañan, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Este derecho nos fue vulnerado por el Tribunal Noveno de Control, por haber omitido señalar, tanto en el pronunciamiento dictado al culminar la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero del año que discurre, así como en el denominado auto de apertura a juicio publicado el 25 de febrero del presente año, los hechos que van a ser debatidos durante el debate oral, pues no precisó cuál fue de la conducta asumida por cada uno de nosotros en los ilícitos penales imputados por los Representantes del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal y, la que fuera admitida totalmente por el mencionado Tribunal, no disponiendo en consecuencia con los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, pues desconocemos de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados que serán objeto del juicio…
…Tal es la situación en el caso que nos ocupa, pues el acto concreto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal constitutivo de la falta de señalamiento en las decisiones emitidas por ese Tribunal, de los hechos que van a ser debatidos durante el debate oral, nos limita e impide el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, lo que conllevan a que serán afectados nuestros derechos e intereses durante el desarrollo del juicio oral y público…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de amparo, se sirva decretar medida cautelar innominada, y ordene la suspensión del inicio del juicio oral y público, en virtud de que la celebración del mismo, sin que nos haya restituido nuestros derechos constitucionales conculcados, nos podría causar un perjuicio irreparable, al asistir al debate en total estado de indefensión por desconocimiento de los hechos concretos, precisos y circunstanciados que serían objeto del debate…”

En fecha 03 de Octubre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación de la presunta Agraviante en la persona de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, así como la citación en su condición de Terceros de los Fiscales SÉPTIMO y VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, de la Víctima Luisa Zambrano de Martínez, para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

Respecto a la intervención de los Terceros en el proceso del Amparo Constitucional, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en su página 242, textualmente considera:

“...El proceso de la acción constitucional se desarrolla, tradicionalmente, entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, este principio de dualidad de partes no excluye la posibilidad de que en este proceso concurran más de dos sujetos procesales, para apoyar una u otra de las posiciones de ataque y defensa asumidas por las partes principales.
Esto se debe, básicamente, a que un determinado acto, hecho u omisión puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas, con igual o distinta intensidad, por tanto, surge la necesidad de que estos sujetos participen en el juicio para hacer valer su derecho a la defensa, y a su vez, evitar la proliferación de varias acciones de amparo con motivo de una misma lesión constitucional, preservando el principio de economía procesal…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

En fecha 10 de Octubre de 2005 a las 5.45 p.m., se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que en esa misma fecha se observó que se encuentran notificadas todas las partes, y en consecuencia se fijó la Audiencia Constitucional para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2005 a las 2:00 P.M.

EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Los Accionantes José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y Gustavo Adolfo Anzola Lozada asistidos por la Dra. Celina Hernández y Dra. Rose Marie España Viladams, la Victima Luisa Zambrano de Martínez, asistida por los abogados Gastón Miguel Saldivia Pager, y el Dr. Filippo Tortorici Sambito, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Dra. Lorena García. Igualmente se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal Dra. Magaly López, quienes se encontraban debidamente notificados.

En dicha Audiencia Constitucional, ésta Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y resaltado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. N° 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
A este respecto, la Sala en sentencia n° 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los Accionantes ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, asistidos por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, y de la revisión exhaustiva efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-0000632, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los ciudadanos Acusados (Accionantes del presente Amparo Constitucional), aún para la presente fecha, tienen la facultad de ejercer el derecho de oponer la excepciones declaradas Sin Lugar en la Audiencia Preliminar, en la fase de Juicio Oral y Público, en otras palabras, tienen vigentes las facultades previstas en los artículos 31 numeral 4, artículo 344 en su último aparte y artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La Amnistía; y, b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

“Artículo 334. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

“Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera impretermitible concluye: que la parte Accionante en su intervención como Acusados y Defensa Privada en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000632, aún no ha recurrido a las vías judiciales ordinarias para impugnar la Decisión que denuncia, esta es la dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. MAGALY LÓPEZ, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2005 y publicada en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 25 de Febrero del mismo año, que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se levanta la Medida Innominada dictada en fecha 03 de Octubre del presente año, y se ordena remitir copia certificada del Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 13 de Octubre del presente año, al Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a Juicio Oral y Público en el Asunto Principal N° KP01-P-2004-000632, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas de despacho, luego de recibir dicha copia certificada, no debiendo exceder dicha fijación del lapso de QUINCE (15) días continuos a partir de la presente fecha. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2005, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, asistidos por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, en su condición de Acusados los tres primeros en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000632, en contra de la Decisión del Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2005.

SEGUNDO: Se levanta la Medida Innominada dictada en fecha 03 de Octubre del presente año, y se ordena remitir copia certificada del Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 13 de Octubre del presente año, al Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a Juicio Oral y Público en el Asunto Principal N° KP01-P-2004-000632, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas de despacho, luego de recibir dicha copia certificada, no debiendo exceder dicha fijación del lapso de QUINCE (15) días continuos a partir de la presente fecha.


TERCERO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA SALA ACCIDENTAL N° 16
(Sede Constitucional)

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional (S) La Jueza Accidental,



Dra. Nora Zumaya Valera Dra. Yanina Karabin Marín
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-227/armando