PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000288
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010009

De las partes:
Recurrente: ABOG. ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, actuando en su condición de Defensora Privada del Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 10
Víctimas: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005 y Fundamentado en fecha 10 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005 y Fundamentado en fecha 10 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 26 de Octubre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010009 interviene como Imputado el ciudadano DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. ELIA ROSA VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.666, en su carácter de Defensor Privada, quien se Juramentó en fecha 12 de Agosto de 2005, tal como consta al folio 27 del presente Asunto, y la misma aceptó el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 16 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día continuo después de notificado el recurrente (asistido de Defensa). En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Al analizar la norma citada encontramos:
ARTICULO 250 DEL C.O.P.P.
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”
En el caso en concreto, observamos que no existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Pues lo único que se desprende de las actas policiales, no avaladas por testigos, es:
1.-Que hubo una actuación ilegal de funcionarios Guardias Nacionales, donde se practicó la detención de mi defendido.
2.- Que se practicó un allanamiento, sin la debida orden judicial, en una casa ubicada en el Manzano donde se encontraban los ciudadanos José Manuel Pérez Cabrera, propietario de la misma, y Pedro Antonio Gil, cédula de identidad Nro. 7.357.078 quien visitaba la referida casa para el momento del allanamiento ilegal.
3.- Que en la referida casa se encontraba varios automóviles y uno de ellos al ser radiado apareció como solicitado…
…En síntesis, los cuestionamientos que le hago en el presente escrito de Recurso de Apelación, al auto dictado por su Tribunal el día 09 de Agosto de 2005, se fundamentan en que la decisión impugnada origina un desconocimiento de los motivos que tuvo el Tribunal de Control, para decretar la procedencia de la medida de privación judicial de libertad y estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 20 del C.O.P.P., así como tampoco determinó, cuales fueron las circunstancias consideradas para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita en su decisión a mencionar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P., sin que se pueda entender cual fue el análisis que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo del Juez a-quo, para estimar que efectivamente se está frente al peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia que justifique apartarse de la norma Constitucional, que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, lo cual es la real intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. AMALIO AVILA MARCANO, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano David Egenio (sic) Perdomo Galíndez, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del CP y el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello por cuanto a juicio del Tribunal en este caso se dan de manera concurrente las circunstancias que se indican en los artículos 250, 251 y 252 del Coop (sic), es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos imputados por la representación fiscal, y además existen una presunción razonable de fuga que viene dada por la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la Decisión del Ad-Quod en dictar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente al Imputado como:

“...David Eugenio Perdomo Galíndez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el Cambural, sector la Maporita…”

2do.- Se hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen al Imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…En fecha 06-08-2005, aproximadamente a las 8:00 horas de noche, encontrándose en labores se (sic) patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el sector El Manzano Abajo, Calle Sucre, donde visualizaron a tres ciudadanos con actitud sospechosa en el portón de una vivienda, procedieron a identificarse y al realizarle un cacheo, uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fuego tipo pistola 9mm, Marca Taurus, Modelo Bereta, Serial TPD77950, con un cargador contentivos de catorce (14) cartuchos del mismo calibre, quedando identificado como DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.882.737, residenciado en la Calle Principal de El Cambural, sector La Marolita, observaron en el garage de la vivienda se encontraban en forma oculta un vehículo Marca FIAT , Modelo UNO 1.3, Color Rojo, Placas KAD-47X, Serial de Carrocería ZFA1460000V029436, el cual al ser verificado por el sistema de COSYDELA, se encuentra solicitado por el CICPC LARA, según expediente G-913.303 de fecha 04-08-2005 por el delito de robo y hurto de vehículo, el ciudadano DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDE manifestó que el lo había hurtado…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Ruiz Escalona Manuel, Larry Francisco Pereira y llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cada uno de estos delitos prevé una pena de Prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005 y Fundamentado en fecha 10 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DAVID EUGENIO PERDOMO GALÍNDEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (E),
(Ponente)





Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,



Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-288/armando