PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Anos: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000161 ASUNTO: KP01-R-2005-000162 (ACUMULADO) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000496

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del Sentenciado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, y ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Sentenciada LORENA BERSAY DURÁN MUJICA.
RECURRIDO: Tribunal Tercero (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 11
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 20 de Abril de 2005 y publicada en fecha 06 de Mayo de 2004, en la que se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURAN MUJICA, respectivamente, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por dos (2) Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva signados bajo los N° KP01-R-2005-000161 y KP01-R-2005-000162, interpuestos por el Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis Da Silva (el primero) y por la Defensora Pública Penal N° 04 adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Lara Abog. Miriam Rodríguez Lissir (el segundo), en contra de la Sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2005 por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURAN MUJICA, respectivamente, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron CONDENADOS los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURAN MUJICA, respectivamente, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, ejercieron el Recurso de Apelación a nombre de sus representados, en fecha 20 de Mayo de 2005 respectivamente.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 25 de Enero de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 27 de Mayo de 2005 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 30 de Mayo de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en cuatro piezas y seiscientos sesenta y cinco (665) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Junio de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 16 de Junio de 2005, se admitieron ambos Recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 28 de Junio de 2005.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA (Presidente), DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y el DR. AMADO JOSÉ CARRILLO, dejándose constancia de la asistencia de los Recurrentes Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis (José González), la Defensora Pública Penal Abog. Miriam Rodríguez Lissir (Lorena Bersay), y se hizo efectivo el traslado de los Sentenciados JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURÁN MUJICA, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, visto que el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, quien presenció la Audiencia Oral que al efecto se realizó, se encuentra de REPOSO desde el día 21 de Julio de 2005, designándose como su Suplente a la Dra. Nora Zumaya Valera, quien asume la misma en fecha 15 de Agosto de 2005, y por cuanto durante el tiempo que el Dr. José Julián García ejerció sus funciones no se publicó el texto integro de la Decisión, ésta Alzada consideró que la publicación de la Decisión de fondo en la fecha de hoy, violaría el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que la Jueza Profesional (S) que hoy constituye ésta Corte de Apelaciones en el presente Asunto, Dra. Nora Zumaya Valera, no presenció la Audiencia Oral realizada en fecha 28 de Junio de 2005; es por lo que esta Alzada, consideró conveniente y ajustado a derecho, en aras de cumplir con un Juicio previo y con el Debido Proceso, fijar nuevamente la AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente Asunto, para el día JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, A LAS 10.00 A.M., ordenándose la comparecencia de las partes.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Presidente y Ponente), DR. AMADO JOSÉ CARRILLO y la DRA. NORA ZUMAYA VALERA (Suplente), dejándose constancia de la asistencia de los Recurrentes Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis (José González), la Defensora Pública Penal Abog. Miriam Rodríguez Lissir (Lorena Bersay), y se hizo efectivo el traslado de los Sentenciados JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURÁN MUJICA, no compareciendo la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, por encontrase en Juicio Oral y Público continuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 2 de este Circuito Judicial Penal, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida por la Defensa Pública y Privada, a saber:

“...este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLES a los ciudadanos LORENA BERSAY DURAN MUJICA y JOSE JESUS GONZALEZ plenamente identificados en esta sentencia, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena que cumplirá en el Centro Penitenciario que a tales fines ordene el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente sentencia, la cuál abra de expirar aproximadamente el día 20 de Abril de 2015, sin perjuicio del computo definitivo que establezca el Juez Ejecutor, a y tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. PILAR FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ, en Juicio Oral y Público de fecha 20 de Abril de 2005 y publicada la Sentencia en fecha 06 de Mayo de 2005.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Privado ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 20 de Mayo de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “La Sentenciadora, a los efectos de fundamentar la culpabilidad de mi defendido, en principio desestima la INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA por el Tribunal de Juicio con la presencia de todas las partes, en las residencias en donde se practicaron los allanamientos y dicha desestimación la fundamenta en un argumento subjetivo que consiste a la luz de la lógica y las máximas de experiencia y través de esa luz llega a una conclusión tan individual cuando dice que “para el momento en que sucede la inspección o visita domiciliaria, realizada por los funcionarios actuantes (…), los espacios inspeccionados eran percibidos por los terceros como uno solo”. Esta posición de la ciudadana Juez evidentemente se aleja de toda apreciación lógica, toda vez, que se aparta de toda convicción razonada obtenida de la valoración objetiva de las pruebas…”
 La ciudadana Juez de Juicio trata de hacer comprender a las partes, que desestima la inspección ocular practicada por el Tribunal con la presencia de las partes, PORQUE SEGÚN SU “LOGICA Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA” el testigo y los funcionarios pensaban que los espacios inspeccionadas eran uno solo, cuando la propia de juicio a través de sus sentidos obtuvo la apreciación de que el allanamiento se efectuó en DOS VIVIENDAS MUY BIEN DELIMITADAS y que era difícil tanto al momento del registro (20/03/2003) como en la actualidad, CREER QUE EL SITIO ERA UNO SOLO y así se deja constancia en la mencionada inspección ocular que riela a los folios 490 al 494, pues, hasta la PROPIA JUEZ ANTES DE INGRESAR A CADA UNA DE LAS VIVIENDAS SOLICITÓ AUTORIZACIÓN A SUS PROPIETARIOS…”
 En resumen, del acta de inspección ocular practicada por el Tribunal de juicio a solicitud de la defensa pública, se dejó constancia de la existencia de DOS (2) VIVIENDAS MUY BIEN DEFINIDAS a decir del propio Tribunal, y muy bien identificadas y con entradas independientes cada una, en las cuales, en una habita el señor José Gregorio Marín (padre de José Jesús González) y en otra habita la señora Lorena Duran imputada de autos y ante esta situación fáctica constituye ilógico que el Tribunal mantenga una posición irreal a lo captado directamente por sus sentidos, no puede como dice Rossell Sennen “no puedo probar como se me antoje”, sino que lo dado por probado por el Tribunal, tiene que ser lo obtenido a través de sus sentidos y no a través de su pensamiento, creencia o imaginación, toda vez que esto podría constituir un análisis caprichoso de la situación que se somete a su consideración.
 En resumen, en autos se encuentra perfectamente demostrado que día 20 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara impulsados por denuncia previamente recibida, ejecutaron una orden de allanamiento que iba dirigida a una vivienda ubicada en el Barrio La Cruz, callejón ciego (que la inspección ocular practicada por el Tribunal de juicio se dejó constancia que tiene salida y entrada por ambos lados) entre calles 23 y 24, casa color blanco con azul, sin numero de esta ciudad, que ingresaron a dicha vivienda con un SOLO TESTIGO PRESENCIAL, que dicha vivienda estaba ocupada por la ciudadana Lorena Durán y que posteriormente, por la parte trasera de dicha vivienda, ingresaron a la vivienda del señor José Gregorio Marín, que INGRESAN A ESTA CASA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO e igualmente con un solo testigo presencial y la designación de la hermana de mi defendido como persona de confianza, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República que consagra la inviolabilidad del hogar y en consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución en concordancia con los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas obtenidas antes este arbitrario procedimiento practicado en la residencia de la familia de mi defendido SON ILICITAS Y EN CONSECUENCIA NO PUEDEN SER VALORADAS NI A FAVOR NI EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, y a pesar de su obtención ilícita sirvieron de fundamento para la decisión que hoy se recurre; y dichas pruebas son todas las colectadas en la vivienda del ciudadano José Gregorio Marín, así como la experticia botánica, la experticia toxicológica practicada a mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes y el testimonio del único testigo presencial, y son nulas por haberse obtenido como se dijo anteriormente en contravención de la inviolabilidad del hogar y al procedimiento fijado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Pública Penal ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 20 de Mayo de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Allí observamos que realmente no se motivo la sentencia, se apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como de gran magnitud; suficientes para probar la hipótesis acusatoria y la responsabilidad de los acusados en el delito imputado; tal vez por ello fue que la juzgadora consideró que no era necesario aclarar que hechos daba por probados y con que dichos, así como también porque no señaló y mucho menos desecho o valoro el dicho de la ciudadana YASMIRA PASTORA PAEZ TORREALBA, testigo promovido por la defensa en tiempo oportuno y cuya declaración fue rendida en la audiencia del día 18-04-05, eso se traduce en falta de motivación.”
 “HAY FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTANCIA (sic) porque el Tribunal no analiza el testimonio de los funcionarios policiales, que si es contradictorio, ya que Luis Sánchez no vio los hechos dentro del inmueble por estar fuera de vigilancia y José Paradas dice que los esposaron y los dejaron en el porche porque estaban violentos y eso indica que no estuvieron presentes cuando supuestamente revisaban los inmuebles y EDECIO BARRIOS, manifiesta que fue en un escaparate donde consiguieron los objetos, pero todos coinciden que el allanamiento se practicó en una casa que no tiene acceso por estar en un callejón ciego y eso es incierto.”
 “La sentencia que apelo es Nula de pleno derecho por haber sido dictada por un tribunal incompetente, ya que el Artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…) En el presente caso que viene por un procedimiento ordinario, se llamó a sorteo de escabinos y a constitución de tribunal, lo cual no se realizo, se fijo para el 12-04-2005, audiencia oral por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal a las 10 am y juicio oral y público para ese mismo día a las 2 pm, asumiendo el tribunal la competencia y sin notificar de tal decisión a las partes, considerando esta defensa que ese es un derecho del imputado y que por ello debe consultársele, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que actúa en Sala Constitucional no podía aplicársele en este caso…”

En su escrito de contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensora Privada y Defensa Pública, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Rosa Pumillia Parilli, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2005, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...El recurrente señala además, que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble distinto del que habitaba su defendido, y que se efectuó en dos viviendas, la de su defendido y la de la ciudadana Lorena Durán, argumentado que esto quedo demostrado en inspección ocular practicada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18-04-2005, durante el debate probatorio; cuestión que es incierta y así quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo del procedimiento, quienes tuvieron una percepción directa de las circunstancias reales como se encontraba distribuido el inmueble, para el momento en que se efectuó el allanamiento.
La Defensa pretende hacer valer, una Inspección Ocular efectuada dos años después en que se produjo el allanamiento al inmueble habitado por los ciudadanos José Jesús González y Lorena Durán Mujica; el referido allanamiento se efectuó el 20 de marzo de 2003 y la inspección ocular en fecha 18 de abril del 2005. Las inspecciones oculares son diligencias urgentes y necesarias, que se practican para que se deje constancia del estado de las cosas en un tiempo determinado, y en el caso que nos ocupa, la referida inspección no es pertinente para demostrar el estado en que se encontraban las cosas dos años antes, porque en ese período de tiempo su estado puede haber variado; sólo se puede demostrar con ella el estado actual del inmueble…
Una vez revisada al referida sentencia en su texto integro, considera ésta Representación del Ministerio Público, que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose con claridad los fundamentos de hechos y de derecho en el que se funda para condenar a los acusados; en consecuencia, considerando que la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lar, que condena a los ciudadanos José Jesús González y Lorena Durán Mujica, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es ajustada a las previsiones que sobre el particular establece el Código Orgánico Procesal Penal y se que adolece de motivación, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que esta denuncia sea declarada sin lugar…”





DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores de los acusados de autos, acuerda resolver en conjunto los mismos en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar que de acuerdo al principio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, descartándose la apreciación arbitraria, pues el Tribunal debe hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Encontrándose éste principio estrechamente vinculado con el principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente, que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción.

Por lo que al momento de sopesar las pruebas ofrecidas y las realmente evacuadas, la Juzgadora de Primera Instancia, al dictar la sentencia condenatoria, hace mención de los testimonios ofrecidos por los testigos, los funcionarios y expertos actuantes, con la vivencia de haber presenciado las declaraciones aportadas en las audiencias orales celebradas, lo anterior en virtud de haberse diferido en varias oportunidades el acto de Juicio Oral y Público y que fortalecieron la firme convicción de la culpabilidad de los hoy sentenciados en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público en la acusación presentada.

Del contexto de lo anteriormente señalado se observa la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra las personas individualizadas en la investigación (Imputados), es por ello que la Juzgadora acertadamente expreso: “…se evidencia de la circunstancia que se ha llegado a la etapa de juicio donde los acusados, ejercerán una vez más de manera plena su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad de destruir si fuere el caso las resultas de la orden de visita domiciliaria, la cual pudiere terminar siendo un acto imperfecto…en cuyo caso le corresponde destruir tal hipótesis durante el contradictorio...”.

En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que con diferencias circunstanciales de color o ubicación entre la orden de allanamiento y la inspección ocular realizada, pueda quedar declarado nulo el allanamiento efectuado, sin otro respaldo fáctico y de ab initio se puede retrotraer la causa, al estado de celebrar nuevamente el acto de Juicio Oral y Público lo que a todas luces resulta inoficioso por cuanto el mismo cumplió con la finalidad para lo cual fue concebido y además con los requisitos legales mínimos para su procedencia.

Cuando la Defensora Pública manifiesta que “…no se señaló y mucho menos desecho (sic) o valoro (sic) el dicho de la ciudadana YASMIRA PASTORA PAEZ TORREALBA (Omissis) se desestimó (sic) las declaraciones de las ciudadanas ANZOLA IRUMI MARLENE Y NANCY COROMOTO MARIN testigo promovido por la defensa...”, aduciendo con ello falta de motivación de la sentencia condenatoria objeto de análisis, no cae en cuenta que de los extractos de la declaración aportada por la ciudadana Irumi Anzola (folio 507), en donde relata “…Es un callejón y había acera para esa época, yo estaba parada frente a la casa…salieron 2 funcionarios luego de 20 minutos…los funcionarios traían una bolsa negra, la bolsa era mediana…El Sr. José tiene como 8 años viviendo en El Cuji…”, la referida testigo no aporta suficiente elementos para el esclarecimiento de los hechos y que los mismos exculpen a los hoy recurrentes.

Asimismo, cuando se promueve la declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Marín, quien fungió como testigo asistente de los investigados al momento del allanamiento, la Juzgadora indica en su motivación “…de la simple secuencia fotográfica 8, 10, 12..se evidencia la presencia de la Ciudadana: Nancy Coromoto Marín Rivero en la inspección, tal como lo aseguraran todos los testigos presénciales ./Por lo que se desestima el dicho de la testigo, quien tiene una razón fundada en su condición de hermana del acusado José Jesús González para tratar de exculpar al mismo…”, se corrobora que la Juzgadora no solo apreció las pruebas, sino que las desechó, indicando los motivos por los cuales se desvirtuaba lo afirmado por la testigo, de quien no podía decirse que no estuvo presente en el momento de la inspección.

La omisión de la Juzgadora respecto al dicho de la testigo Yasmira Pastora Torrealba en nada coarta el valor de su decisión en cuanto al cumplimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es suficientemente clara respecto a la convicción que la misma tiene de los hechos juzgados, al expresar textualmente en su Sentencia lo siguiente:

“…Por lo que con todo el acervo probatorio recabado durante el debate, el Tribunal considera que se ha probado la culpabilidad de los acusados LORENA BERSAY MUJICA Y JOSE JESUS GONZALEZ, pues los ciento treinta envoltorios contentivos de ciento cuarenta y tres gramos con doscientos miligramos (143,200gs) de Marihuana y los objetos propios para el pesaje , y conformación de los envoltorios como balanza, tijeras, e hilos fueron efectivamente localizados en la habitación de dormir de la acusada y en el taller de zapatería en el que labora el Ciudadano José Jesús González, quienes además declararon al Tribunal no haber tenido contacto con dicha sustancia, lo cual resultó desvirtuado por la prueba toxicologica (sic) que les fuera realizada a cada uno de los testigos, con resultado positivo tanto en raspado de dedos como en orina para ambos acusados. Documental que se valora en conjunto con la testimonial rendida, para dar por probado que efectivamente los acusados no dicen la verdad sobre los hechos, y su versión es propia de una coartada que resulto insuficiente para destruir el cúmulo de pruebas presentada por el Ministerio Público, y así se establece.”

Es por lo que, tal denuncia es declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que la Sentencia Definitiva se funda en pruebas ilegalmente obtenidas, como lo sería la nulidad de la orden de allanamiento, porque a juicio de los recurrentes tal procedimiento no se efectuó conforme a derecho.
En virtud de que los recurrentes solicitan la nulidad del Allanamiento efectuado, es preciso para ésta Superioridad entrar a detallar las exigencias legales dispuestas en nuestra norma adjetiva penal por medio de la cual se autoriza una orden de allanamiento, establecidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal, a saber:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez./El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud./La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada./El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía./Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta./Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:/1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;/Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: /1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; /2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; /3º. La autoridad que practicará el registro; /4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; /5º. La fecha y la firma. /La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. Negrilla y subrayado Tribunal.

Se observa al folio 126 de la Pieza N° 01 del Asunto Principal, orden de allanamiento suscrita por esta Corte de Apelaciones, observa al folio 126, orden de allanamiento suscrita por la Abog. Yanina Beatriz Karabin Marín, en su carácter de Jueza Primera de Control, en la que textualmente indica que “…AUTORIZA para que funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, callejón ciego, entre las calles 23 y 24, casa color blanco con azul sin número de esta ciudad habitada por los ciudadanos: José González Alías “Zapato Loco”, Carlos González, Lorena Durán y otros, donde se presume la existencia de Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga). El registro se realizará en presencia de dos (02 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar…”.

Del análisis pormenorizado del Acta de Allanamiento en cuestión, es claro vislumbrar los siguientes requisitos:

 Orden Escrita del Tribunal, suscrita por la Abog. Yanina Karabin Marín, actuando con el carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de Marzo de 2003, siendo practicado el allanamiento en fecha 20 de Marzo de 2003, es decir Dos (2) días después.

 Presencia de Un Testigo Asistente en ocasión de la falta de un Abogado de su confianza, identificada como Nancy Coromoto Marín Rivero, quien a su vez es hermana del hoy sentenciado José Jesús González Rivero.

 Presencia de un Testigo identificado como Antonio José Graterol, quien prestó la colaboración solicitada por los funcionarios policiales al momento de realizar el allanamiento tantas vences indicado.

 En la orden de allanamiento se precisa la autoridad judicial que decreta el allanamiento (Abog, Yanina Karabin Marín, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; se observa textualmente en la orden de allanamiento, lo siguiente: “...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se identificaran (sic) con sus respectivas credenciales e impondrán el objeto de la visita y sus derechos constitucionales)/2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; (Barrio La Cruz, callejón ciego, entre las calles 23 y 24 casa color blanco con azul sin número de esta ciudad) /3º. La autoridad que practicará el registro; (Funcionarios Adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara)/4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; (textualmente indica la orden de allanamiento que “habitada por los ciudadanos José González Alías –Zapato Loco, Carlos González, Lorena Durán y Otros”… se presume la existencia de Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”) /5º. La fecha y la firma. (Dieciocho de Marzo de Dos Mil Tres y firma Autógrafa al pie de la orden de allanamiento /La orden tendrá una duración máxima de siete días, siendo el allanamiento practicado dos días después de ordenado, a saber el Veinte de Marzo de Dos Mil Tres.

Ante tales circunstancias, la Juzgadora Ad Quod actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano./Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”



Puesto que si bien es cierto que el hogar doméstico es INVIOLABLE, no es menos cierto que éste puede ser penetrado cuando el referido hogar éste destinado para actividades ilegales concernientes a hechos punibles que atenten contra la seguridad colectiva e individual de quienes en conjunto forman parte de la sociedad, puesto que con lo contrario, estaría privando intereses particulares oscuros, egoístas y delictuales sobre intereses colectivos como sería el derecho de todo ciudadano a una vida alejada del uso y consumo de las drogas, derecho al sano esparcimiento y recreación y el derecho a la salud pública.

En el pensamiento inspirador del ordenamiento jurídico venezolano, se protege la libertad personal de los individuos, de su entorno familiar y del derecho de privacidad de éstos, que en todo momento esta garantizado por prerrogativas y garantías de orden legal y constitucional, sin que por ello no existan limitaciones como las contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación es respaldada por el criterio asentado en la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Penal de fecha 08 de Abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, Exp. N° CC-2003-002), que textualmente indica:

“…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes…tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo./La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal)…”

Demostrándose como anteriormente se hizo la existencia de los supuestos por los cuales se estima que tanto la orden como el acta de allanamiento son perfectamente armónicos con lo estatuido en nuestra Máxima Carta Política como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a la denuncia anterior. ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Expresa la Defensora Pública Penal, Abog. Miriam Rodríguez Lissir, “…la orden de allanamiento la emitió en verdad el Tribunal de Control, pero para practicarla en un domicilio y no en dos como en efecto se hizo, no estaba mi defendida acompañada de un defensor y tampoco se le designo a ninguna persona para que la asistiera…”.

Con relación a ello, este Tribunal Colegiado constata que en la orden de allanamiento se indica claramente “…habitada por los ciudadanos José González Alías –Zapato Loco, Carlos González, Lorena Durán y Otros”… se presume la existencia de Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”), de donde se desprende que se individualizó perfectamente a la ciudadana Lorena Durán como presunta participe en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma se observa, tal como quedo suficientemente acreditado en el acta de Juicio Oral y Público, “…el supuesto de que eran casas distintas en ningún momento fue desvirtuado por la Defensa…pues de la declaración del testigo presencial...Se evidencia un relato coherente, que coincide…con lo expuesto en las declaraciones por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así con el contenido de las documentales incorporadas al juicio…El testigo en su exposición, describe perfectamente el terreno e ilustra con precisión al Tribunal, que para el momento de los hechos los inmuebles inspeccionados constituían un todo…”, máxime cuando los acusados son contestes en afirmar “que ese tiempo el cercado era de palo y alambres y se comunicaban las dos casas por el patio…la cerca es de palo y se cayó” …“la casa de la vecina se comunicaba porque la cerca estaba deteriorada…”, haciendo indubitablemente la idea de una convivencia en común entre los hoy sentenciados, diferenciándose solo con una entrada independiente.

Alegan los recurrentes que el inmueble objeto de allanamiento era otra casa distinta a la que se pretendía allanar y que ello quedó demostrado en la inspección ocular efectuada por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Sobre el particular, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la identificación del inmueble a ser allanado, existen en la práctica por motivos de urgencia en la práctica labores de pesquizaje, circunstancias que escapan en su exactitud, tal como que el inmueble allanado presentase otros colores además del blanco y azul, como se aprecia en la fijación fotográfica realizada por los funcionarios policiales actuantes, como el color amarillo, ello en nada desvirtuaría la circunstancia de que se trataba del mismo inmueble al que iba dirigido el allanamiento, en virtud de coincidir aspectos como que las personas investigadas correspondían plenamente a los nombres aportados, aparte de los colores del inmueble, y la obtención de muestras de interés criminalísticos que en ningún momento fueron desestimados en el Juicio Oral y Público y que demuestran la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al comprobarse la existencia de la sustancia Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana con un peso neto de Ciento Cuarenta y Tres Gramos con Dos Miligramos distribuidos en ciento Treinta (130) envoltorios, así como de objetos identificados como balanza o peso, tijeras e hilos a los que posteriormente se le practicara una prueba de barrido con la localización de la sustancia anteriormente mencionada.

Fueron contestes los funcionarios policiales Luis Parada Lucena y Edecio del Carmen Barrios y el testigo Antonio José Graterol Tovar, sin que la defensa lograra demostrar alguna incongruencia en las declaraciones aportadas por éstos ante el Tribunal, por lo cual sus versiones fueron perfectamente dadas por cierto en tiempo, modo y lugar.

Asimismo se plantea en todo el transcurso del debate una duda acerca de la apariencia externa con la interna del inmueble visitado por cuanto a pesar de que en la fijación fotográfica se observa dos vías de acceso, es decir dos puertas, las declaraciones de los funcionarios y del testigo hacen presumir que se trataba de un mismo inmueble, por cuanto la casa se comunicaba por dentro y que a testimonio ratificado por el testigo presencial “formaba un todo”.

El Defensor Privado y la Defensa Pública afirman que dada la realización de la Inspección Judicial, ella soporta la afirmación de dos inmuebles distintos, algo que evidentemente no es del todo cierto, ya que es categórico éste Tribunal al señalar y compartir con ello el criterio asumido por la sentenciadora Ad Quod, que dado el transcurso del tiempo, es decir desde el Veinte de Marzo de Dos Mil Tres, fecha del allanamiento practicado hasta el Dieciocho de Abril de Dos Mil Cinco, fecha de la inspección ocular, es decir Dos Años y Veintiocho Días, las características estructurales del mismo inmueble pudiesen haber cambiado ineludiblemente dando una apariencia totalmente distinta de la inicial, hecho que indirectamente plantea el propio recurrente Abog. Pedro Troconis, cuando expresa “…la residencia de la coimputada, su fachada en ese entonces era blanco con azul y la de los familiares de mi representado era amarilla…”, lo que indiscutiblemente hace presumir que existe una modificación del inmueble investigado de esa oportunidad con el hoy inspeccionado.

La inspección ocular, según opinión de ésta Alzada, era necesaria practicarla como prueba anticipada, ante el Tribunal de Control, a los efectos de darle plena confianza a la prueba ofrecida, situación ésta que esta perfectamente permitida por nuestro legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles...el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice…”, puesto que en esa oportunidad estaba fresco e inmodificable tanto la descripción del inmueble visitado como las características externas e internas que identifican la casa tantas veces referida.

A tal efecto y dado que la inspección ocular practicada Dos Meses y Veintiocho días después de ocurridos los hechos hoy debatidos, en el contenido de la Acta solo se deja constancia de la situación actual del sitio y sus adyacencias, lo cual no puede ser tomado como elemento probatorio cierto a la hora de Decidir. En resumen de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a la denuncia anterior. ASI SE DECIDE.


CUARTA DENUNCIA: Recurren por cuanto a decir de los disidentes solo se encontraba un testigo en el allanamiento practicado y que ello contraria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 210 eiusdem que “El registro se realizará en presencia de Dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener vinculación con la policía”. Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de éste Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueran comisionados.

Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los hoy sentenciados, pues tal como quedó demostrado, en el transcurso de la inspección se contó con la presencia voluntaria de la ciudadana: Nancy Coromoto Marín Rivero, quien fungió como asistente de los investigados en ese momento, por carecer en esa oportunidad de un Defensor de Confianza, y quien además es hermana del sentenciado José Jesús González Rivero.

Aunado a ello según criterio de esta Alzada, se veló por la pulcritud del procedimiento al no quedar declarada nula en el acto de Juicio Oral y Público, la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente encontrada en el inmueble en cuestión, y al fijarse fotográficamente la inspección practicada en la que se detalla tanto el aspecto físico de la casa allanada así como la observación de los sentenciados sobre cada revisión que se hizo del inmueble habitado, son necesarios para estimar que si hubo transparencia en el procedimiento efectuando, no obstante de haberse podido dar cumplimiento al requisito planteado en la norma adjetiva penal, por circunstancias ajenas como anteriormente se dejó constancia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a la denuncia anterior. ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA: Alegan que solo el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, estuvo asistido de un testigo de su confianza y que la ciudadana Lorena Bersay no estuvo asistida ni de un Abogado ni de un testigo asistente, por lo cual no se le respeto su derecho a la defensa, del mismo modo tal y como se estableció en la resolución de las denuncias tercera y cuarta, la orden de allanamiento cumplió con todos los requerimientos que establece la norma adjetiva penal, y la misma establece igualmente “…se pedirá a otra persona que asista…”, es por lo que con la presencia de la ciudadana NANCY COROMOTO MARIN RIVERO y de la revisión hecha por esta Alzada al Acta de Allanamiento, la cual no fue impugnada en la celebración del Juicio, los funcionarios actuantes a los efectos de salvaguardar dicho precepto, les informaron a los hoy acusados, si poseían abogados u otra persona de su confianza…NOMBRANDO ESTOS a una ciudadana que se apersonó y quedó identificada como NANCY COROMOTO MARIN RIVERO, de 28 años de edad, soltera, estudiante de esta ciudad, con cédula de identidad N° V-12.020.052, residenciada en la Urbanización Yucatán manzana E casa N° 06 Vía Duaca de ésta ciudad (folio 5 de la pieza N° 1), aceptando esta última persona fungir como testigo asistente del acto, es por que se respetó con dicha actuación, lo preceptuado en dicha norma, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a la denuncia anterior. ASI SE DECIDE.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR los Recursos interpuestos, confirmándose así la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis Da Silva (el primero) y por la Defensora Pública Penal N° 04 adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Lara Abog. Miriam Rodríguez Lissir (el segundo), en contra de la Sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2005 por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURAN MUJICA, respectivamente, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Se ordena el traslado de los Sentenciados JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ RIVERO y LORENA BERSAY DURAN MUJICA, a los fines de imponerlos de la presente Decisión.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (E),
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-161/armando