PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000272
ACCIONANTE: RICARDO EMILIO VELIZ, asistido por el ABOG. JAIME GERARDO GIMÉNEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: ABRAHAM EMILIO VELIZ MOGOLLÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2004-001411, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 26 de Septiembre de 2005, el ciudadano RICARDO EMILIO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.972, progenitor del ciudadano ABRAHAM EMILIO VELIZ MOGOLLÓN, asistido por el ABOG. JAIME GERARDO GIMENEZ, presentó por ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001411.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, esta Alzada ordenó notificar al ciudadano RICARDO EMILIO VELIZ, en su carácter de Accionante, para que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: el señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada Inadmisible; corrigiendo el mismo e interponiéndolo nuevamente ante ésta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre de 2005.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. LUIS MARTÍNEZ.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, RICARDO EMILIO VELIZ, asistido por el ABOG. JAIME GERARDO GIMENEZ, en su escrito interpuesto dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Promoviéndose esta acción de amparo contra actuaciones que cursan ante un Tribunal de Primera en lo Penal, consideramos competente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia, SE INTERPONE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL EN QUE HA INCURRIDO EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN LA CAUSA PENAL No. KP01-P2004-1411, QUE CURSA ANTE DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE ESTA A CARGO DEL ABOGADO LUIS MARTINEZ…
…En este orden de ideas mi hijo ABRAHAM EMILIO VELIZ MOGOLLÓN desde hace más de seis meses esta esperando que se remita su expediente No. KP01-P2004-1411 desde el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al Tribunal de Juicio que le corresponda para que se realice su enjuiciamiento. Durante este largo tiempo han pasado por este Despacho varios jueces y ninguno se ha pronunciado, quedando entonces la decisión en manos del actual titular del Tribunal Cuarto de Control el Dr. LUIS MARTINEZ, quien ha retardado indebidamente la remisión de la causa y omitiendo un pronunciamiento en la causa penal No. KP01-P2004-1411, donde lo único que falta es que se dicte el Auto de Apertura a Juicio.
Ciudadanos Magistrados, como ciudadanos entendemos que los cambios efectuados en nuestra jurisdicción penal son para mejorar pero en este caso particular es inconcebible que trascurra tanto tiempo sin que se decida un expediente; asimismo considero que mi hijo es un ciudadano venezolano que tiene derecho a obtener una justicia pronta y obtener oportuna y adecuada respuesta…
…Por los hechos anteriormente expuestos es que se puede evidenciar el retardo procesal, la omisión de pronunciamiento y las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de mi hijo, ABRAHAM EMILIO VELIZ MOGOLLÓN, cometidas por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actualmente a cargo del Juez LUIS MARTINEZ, funcionario público sobre quien recae la responsabilidad de dictar el auto de apertura a juicio en el expediente N° KP01-P2004-1411 y quien no ha dicho nada en su causa sin importarle cercenar y violar los derechos y garantías constitucionales establecidas en la vigente Constitución de 1999, tal como quedó suficientemente demostrado en los alegatos expuestos, en suma la presente acción de amparo se interpone por la violación de la garantías constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, especialmente el derecho a ser oído en el más breve plazo posible establecido en la ley, contenida en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el DERECHO A UN PROCESO BREVE, ORAL Y PÚBLICO, derecho establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden procedo a explicar de que forma el agraviante Juez Profesional LUIS MARTINEZ ha incurrido en estas violaciones pues el mencionado Juez al no emitir pronunciamiento está incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y menoscabo la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en dictar el Auto de Apertura a Juicio en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001411; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, al Auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el cual textualmente se transcribe:

“este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA: PRIMERO: Antes de decidir se pasa a verificar la situación de la presencia del Abogado Miguel García, en la presente audiencia. Siendo el escrito presentado por el mismo sin representar a los familiares de la victima, este Tribunal No Se Admite la Adhesión presentada por el abogado a la acusación fiscal, por lo que en el juicio puede actuar como asistente de la víctima mas no como acusador privado. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano ABRAHAN EMILIO VELIZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634, fecha de nacimiento 31-08-81, de 23 años de edad, profesión u oficio 3º grado, hijo de Ricardo Emilio Veliz y Magali Coromoto Mogollón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO TAMBIEN DE LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9°. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación solicitada por la defensa, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. LUIS MARTÍNEZ, pronunció en fecha 27 de Septiembre de 2005 el AUTO DE APERTURA A JUICIO, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

Ahora bien, en cuanto al Retardo Procesal planteado por la parte Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer un llamado de atención no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante lo grave de la situación planteada, y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, el dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el ciudadano RICARDO EMILIO VELIZ, progenitor del ciudadano ABRAHAM EMILIO VELIZ MOGOLLÓN, asistido por el ABOG. JAIME GERARDO GIMENEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001411.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)






Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),




Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-272/armando