REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO


Maracay, 03 de octubre de 2005.
195º y 146°



CAUSA N° CJPM-TM2J-002-2003.


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente Juicio se inició en contra de los ciudadanos Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.137.164, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado y domiciliado en la Urbanización “El Paraíso”, Calle 2 D, Manzana 6 B, Casa número 6-B-24, situada en la población de Cabudare, Estado Lara, y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.194.518, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado y domiciliado en la
Urbanización Macías Mujica, Vereda 24, número 10, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-3538744; ambos efectivos militares plazas al momento de ocurrir los hechos objeto del presente Juicio, del 131 Batallón de Infantería “General en Jefe MANUEL CARLOS PIAR”, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el Sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, establecido en el artículo 570, ordinal 1° del mencionado Código Castrense; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del citado Código, para ambos de los acusados, y además del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el último de los citados.
DE LA IDENTIFICACION DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes actuantes en el Juicio Oral y Público fueron: como representante de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, el Capitán (EJ) SAMI RASSI HAMAMI, en su carácter de Fiscal Militar Quinto ante esta Jurisdicción, y los ciudadanos Abogados EDGAR FRANCO, titular de la cédula de identidad número V- 7.207.327 y CRISEIDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.627.455, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.719 y 45.912 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficina Uno, Piso 6, Oficina 64, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Defensores Privados de los Acusados Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, anteriormente identificados.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Tribunal Militar de Juicio enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio Oral y Público celebrado en la presente Causa, siendo que el representante del Ministerio Público los fundamentó en los siguientes términos: “El Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.137.164, durante la vigencia de un permiso otorgado por su comando, se trasladó el día 30 de Marzo del año 2003, siendo las 02:00 horas de la madrugada, acompañado del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, Cédula de Identidad Nro. V-18.862.873, quién se encontraba de permiso al Fuerte Terepaima ubicado en el Municipio Palavecino Estado Lara, específicamente al puesto de Guardia de los Galpones de Municiones del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B JUAN DE ESCALONA”. En las adyacencias del citado puesto de guardia se encontraba el Alistado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, Cédula de Identidad Nro. V-17.207.918, quién se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno del Puesto de Municiones y en compañía de este el Alistado (EJ) JOSE ALEJANDRO MAJANO SANDOVAL, Cédula de Identidad Nro. V-18.862.873, quién a su vez se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno en la garita de la entrada del Taller Mecánico por el 131 Batallón de Infantería “PIAR”. Estos dos (02) centinelas y concretamente el Alistado JOSE MAJANO, son abordados por dos sujetos uniformados y al observar que se trataba de dos soldados del Batallón Piar a quién identifico por ser plaza de esa misma Unidad, como VENTURA y BANFY, entablan una conversación en las adyacencias del citado lugar, a la cual se incorpora el Alistado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA. Posteriormente este último Alistado y los Soldados José Ventura y Wilfredo Colmenares quienes se encontraban de permiso, se retiran hacia los Depósitos del taller del batallón Piar presuntamente con el fin de fumar, una vez dentro del recinto el Alistado JHON FAUSTINO NIETO PEÑA es golpeado por el Soldado José Ventura en la cabeza con un objeto contundente y paralelamente era apuntado con un arma de fuego corta, por el ciudadano Wilfredo Colmenares, seguidamente infligen diversos golpes en todo el cuerpo, sustrayendo de su poder el Fusil Automático Liviano, Serial 51357, asignado al mismo y con el cual desempeñaba el servicio nocturno citado. Una vez herido y sometido es trasladado del Deposito del taller del Batallón “Piar” a una vaguada paralela, para lo cual atraviesan una cerca de alfajol y una vez en el sitio lo atan con un cordón y escapan del sitio con el Fusil referido en mano, dejando gravemente herido el centinela Distinguido (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, quién tuvo que ser asistido y evacuado al Hospital Central de Barquisimeto “ANTONIO MARIA PINEDA”. En la huida, es capturado el soldado José Luis Ventura, quién había guardado el fusil antes de la salida del Fuerte Terepaima, cerca de una Vaquera presuntamente perteneciente al ciudadano Euquerio Yépez, manifestando estar bajo los efectos de la droga. No obstante el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES, logró escapar, motivo por el cual este Ministerio Público y ese Tribunal a su digno cargo, acordó Orden de Captura. En tal sentido y con ocasión de la citada Orden de Captura, en fecha 25 de Agosto 2003 el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, fue detenido siendo las 11:30 horas, por una comisión integrada por el Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, Cédula de identidad Nro. V-14.508.948 en compañía del DTGDO (EJ) EDUAR JOSE RIGIO SUAREZ, Cédula de Identidad Nro. V-15.544.445, en el vehículo jeep Wrangler placas 5-52097, en las adyacencias de la carretera 18 con calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara y puesto a la orden de ese Despacho Tribunalicio, acordando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Debe destacarse que la presente Averiguación se inició con la Orden de Investigación signada con el número 001647, emanada en de fecha 30 de marzo de 2003, del Comando de la Guarnición Militar de Barquisimeto, y una vez presentada la acusación por parte del Fiscal Militar Quinto de esta Jurisdicción se cumplieron los pasos procesales correspondientes y durante la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Militar formuló su acusación por la presunta comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, para ambos acusados, además del delito militar de DESERCION para el último de los citados. Por su parte los representantes de la Defensa Privada de los acusados, rechazaron y contradijeron la misma en los términos que se precisarán en este Fallo.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público según la Libre Apreciación y conforme a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y analizadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación de las Pruebas, Contradicción, Apreciación de las Pruebas y Licitud de las Pruebas, previstos en los Artículos 13, 16, 18, 22 y 197 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, declara que han quedado parcialmente demostrados en el Debate Probatorio los hechos fijados por la Acusación, hechos estos que fueron anteriormente expuestos y se dan aquí por reproducidos, los cuales se analizan y se motivan de una manera más amplia en el Capítulo subsiguiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quienes aquí decidimos llegamos unánimemente a la convicción que efectivamente, los Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, plenamente identificados en autos, el día treinta de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, se trasladaron al Puesto de Guardia correspondiente a los Galpones de Municiones situados en la sede del 841 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada JUAN DE ESCALONA”, ubicado en el Fuerte Militar Terepaima, Cabudare, Estado Lara, lugar donde se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno, el Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.207.908; estos tres Soldados se retiraron hacia los referidos Depósitos, con el fin de fumar unos cigarrillos, una vez allí el Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA, golpeó con un objeto contundente al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA y lo sometió para que el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES lo despojara del Fusil con el cual desempeñaba servicio, luego el Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO, fue trasladado por sus agresores desde el Depósito del Taller donde se encontraba, hasta una vaguada paralela donde fue atado y abandonado, huyendo el Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, llevándose consigo el Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 milímetros, serial número 51357, el cual portaba el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA para cumplir sus funciones como Centinela; posteriormente, el mismo día y momentos después de haber cometido el hecho, es capturado el Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA en las inmediaciones del Fuerte Militar Terepaima, por parte del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, quien se desempeñaba para el momento que ocurrieron los hechos como Segundo Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada JUAN DE ESCALONA”, aportando el Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA información certera al precitado Oficial Superior para recuperar el Fusil Automático Liviano en referencia; posteriormente el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES fue capturado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2003, por el ciudadano Teniente (Ej) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, plaza del 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Carlos Piar”, en virtud de encontrarse dicho efectivo militar en la condición de presunto desertor. Celebradas las Audiencias Preliminares correspondientes por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, fueron admitidas las acusaciones fiscales en contra de los mencionados ciudadanos y fueron remitidas a juicio ante este Tribunal Militar, por la presunta comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, establecido en el Artículo 570, Ordinal 1° del mencionado Código Orgánico; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 concatenado con el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 287 ejusdem, para ambos acusados, y además del delito de DESERCION, previsto en el Artículo 523 en concordancia con el Artículo 527, Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el último de los citados. Observa también este Tribunal Militar que quedaron acreditados estos hechos a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el Debate Oral y Público, estando demostrados con los siguientes elementos probatorios:

A) CON LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:

1.- Detective JUANA PASTORA VASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.860.808, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, quien después de haber sido legalmente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias para apreciar su Informe, le fue concedida la palabra al Fiscal Militar para que la interrogara de la siguiente manera: ¿DETECTIVE JUANA VASQUEZ PODRÍA USTED INFORMAR A ESTA HONORABLE SALA QUE TIEMPO TIENE USTED COMO FUNCIONARIO DEL CICPC EN ESA HONORABLE INSTITUCION? Contestó: “Siete años”. Otra: ¿Qué PROFESIÓN POSEE USTED? Contestó: “Yo tengo el rango de Detective y soy Investigador” Otra: ¿USTED RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE LE FUE EXHIBIDO POR EL CIUDADANO ALGUACIL, EL CUAL CURSA AL FOLIO 125 DE LAS ACTAS? Contestó: “Sí lo reconozco”. Otra: ¿EXPLIQUE BREVEMENTE EN QUE BASÓ ESE RECONOCIMIENTO? Contestó: “En el área de reconocimiento, allí se reciben objetos que provienen de algún delito, la Fiscalía solicita ya sea su reconocimiento o avalúo, nosotros nos encargamos de dar fe de la existencia de esos objetos”. Otra: ¿QUE OBJETOS FUERON EXAMINADOS? Contestó: “Unos botones, segmentos de cigarrillos denominados comúnmente colillas, también habían trozos de papel, y fibras de hilo y de telas “. Seguidamente la Experta es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: ¿PARA EL MOMENTO EN QUE ELABORÓ DICHA EXPERTICIA USTED ERA EXPERTO O INVESTIGADOR? Contestó: “Acá somos investigadores, yo soy Técnico Superior en Ciencias Policiales, normalmente somos todos investigadores, pero acá siempre nos asignan a determinada área y allí tenemos que ir aprendiendo el trabajo, en cuestiones de reconocimiento y avalúo, eso es algo que nos enseñan desde la Escuela y a medida e independientemente del lugar donde trabajemos siempre tenemos que realizar ese tipo de experticia”. Otra: ¿Qué ARROJÓ SU CONCLUSION? Contestó: “Mi conclusión se basó en que eran piezas, que ya tenían uso, las colillas de cigarrillos no eran nuevas de fábrica, ya estaban usadas estaban consumidas, los botones ya estaban usados y tenían fibras de hilo y de tela de varios colores”. Otra: ¿USTED PODRIA DECIR A ESTA HONORABLE SALA EN QUE CONSISTIO SU EXPERTICIA? Contestó: “La experticia de reconocimiento es para dar fe si existen esos objetos”. Es todo.
Del contenido de este elemento de prueba, se deduce claramente que el mismo cumple con todos los requisitos pertinentes a las experticias de reconocimiento, circunstancia que da fe que dichos objetos para el momento de ser recabados, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los sucesos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar, todo lo cual debe adminicularse con la declaración del Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, para determinar la vinculación entre los objetos sometidos a la experticia señalada, como son los botones, los cuales estaban adheridos con trozos de tela confeccionada en tela de fibras naturales de color verde, marrón y negra; con el ataque que sufrió el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, por parte de los coacusados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA; en consecuencia, este medio probatorio se valora de conformidad a las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la Médico MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.116.745, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de haber sido legalmente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias para apreciar su Informe Pericial, le fue concedida la palabra al Fiscal Militar para que la interrogara de la siguiente manera: ¿QUE TIPO DE LESIONES PRESENTABA EL SOLDADO JHON FAUSTINO NIETO PEÑA? Contestó: “Había múltiples lesiones de acuerdo al Informe que acabo de recordar, entre ellas varias heridas contusas, heridas en la región frontal y cuero cabelludo, región occipital, todas estas heridas fueron suturadas, a parte de eso sé que portaba una faja a nivel del tórax puesto que presentaba un traumatismo toráxico, que ameritó toracotomía, que es la lesión que le da carácter de gravedad a las lesiones, contusiones en muslo y otro tipo de lesiones de tipo contusas”. Otra: ¿DE ACUERDO AL INFORME MEDICO COMO CALIFICA ESAS LESIONES? Contestó: “Por un tiempo aproximado de 30 días de curación y privación de ocupaciones habituales, no digamos que es por las heridas, el carácter de gravedad es precisamente por la lesión toráxica, hay sangramiento a nivel pulmonar debido a una lesión profunda, desde el punto de vista médico grave, puesto que si no se atiende inmediatamente puede poner en riesgo la vida del paciente y amerita una toracotomía; es decir, una colocación de un tubo de drenaje en el tórax para eliminar el aire y la sangre que se ha derramado producto de la contusión, esta es una lesión que tarda más o menos ese tiempo en curar”. Seguidamente la Experto es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: ¿EN QUE CONSISTE SU EXPERTICIA? Contestó: “Mi Experticia consiste en realizar un examen físico, un examen médico forense”. Otra: ¿USTED PODRÍA DECIRNOS QUE DIA Y QUE HORA FUE TRASLADADO EL PACIENTE A LA MEDICATURA FORENSE? Contestó: “La hora por supuesto fue en horas de la mañana por que mi horario es en horas de la mañana, el día exacto no lo puedo recordar; sin embargo, recuerdo que las heridas fueron ocasionadas creo que el 30 de marzo de 2003, exactamente el día que fue realizado, la verdad es que hace mucho tiempo y no lo puedo recordar”. Otra. EL TIPO DE LESIONES NO LE INDICABAN QUE HABÍAN TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENCIAL? Contestó: “…No habían transcurrido muchos días por que normalmente los médicos cuando hay heridas suturadas se retiran, si todavía tenía las heridas suturadas, pues no habían transcurrido tantos días” .¿LAS HERIDAS QUE PRESENTABA LA PERSONA EXAMINADA ERAN DE TIPO FRONTAL?. Contestó: “No, dije que las heridas eran de aspecto contuso, había heridas en la región frontal, y puedo recordar por la lectura del Informe que habían heridas en el cuero cabelludo y en la región frontal derecha e izquierda, incluso dice que una era en forma circular y que estaban suturadas”. Otra ¿USTED PODRÍA DETERMINAR QUE OBJETO PUDO HABER OCASIONADO DICHA LESION? Contestó: “Nosotros podemos precisar de acuerdo al tipo de heridas que hay desde el punto de vista médico legal, que fueron heridas de características contusas, es decir que fueron producidas por un objeto romo, un objeto que no tiene filos cortantes; sin embargo, específicamente qué objeto, no podemos determinar, sólo que fue con un objeto contuso”.

3.- Declaración de la Inspectora YANNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 9.621.388, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, quien después de haber sido legalmente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias para apreciar su Informe Pericial, le fue concedida la palabra al Fiscal Militar para que le hiciera las siguientes preguntas: ¿EN QUE CONSISTIÓ SU PERITACION? Contestó: “Me fue suministrada un arma de fuego, varias balas y dos cargadores, para efectuar un Reconocimiento Técnico, el Reconocimiento Técnico consiste en la descripción del objeto para dejar constancia del mismo y de sus características, en este caso se trataba de un fusil automático liviano, cuarenta balas y dos cargadores, se procede a efectuar el disparo de prueba para ver el estado de funcionamiento del arma de fuego, constatándose que se encuentra en buen estado y además se observó el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo sus dígitos que la individualizan como tal, esta arma de fuego en su estado natural puede causar lesiones incluso la muerte por efecto de los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles…” ¿RATIFICA USTED EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 177 y 178 DE LA PRIMERA PIEZA?. Contestó: “Sí, esa es mi firma y ese es el contenido que se realizó”.

Estos elementos de prueba cumplen con todos los parámetros legalmente establecidos en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por provenir de Funcionarias legalmente autorizadas para ello y capacitadas para establecer a ciencia cierta un resultado con respecto al peritaje realizado los cuales fueron ratificados en la audiencia oral y pública, el primero para determinar el lapso de curación correspondiente a la lesión personal sufrida por la víctima en esta Causa; y el segundo para indicar que el fusil implicado en el presente caso fue sometido a su experticia; por lo tanto, tales circunstancias permiten valorar estos medios de prueba plenamente acorde a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) DE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS:

01.- Declaración del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, titular de la cédula de identidad número 8.822.022, quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos que conoce este Tribunal Militar, como Segundo Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN DE ESCALONA”, y el mismo expuso: “Para el momento de los hechos me desempeñaba como Segundo Comandante del Batallón Escalona fui llamado por el Teniente NELSON TORRES, que se desempeñaba como Oficial de Día en el Batallón Escalona, en horas de la madrugada, me informó que el Centinela del Depósito de las municiones había sido objeto de una agresión física, que le habían sustraído el Fusil, le ordené que tomara acciones inmediatas, que colocara unos puntos de control a las salidas del Fuerte en dirección a Acarigua y en dirección a Barquisimeto, de manera de no permitir la salida de ese fusil, que tomara acciones de atender al Soldado que fue atacado para que lo trasladara al Centro Médico y recibiera atención médica, inmediatamente luego de darle instrucciones al Teniente por vía telefónica, me trasladé desde mi residencia al Fuerte; en primera instancia, fui a los puntos de control y hablé con los Sargentos que estaban encargados de los puntos de control, dándoles las instrucciones de seguridad, para que no se escapara algún detalle, que el fusil fuera a traspasar esos puntos de control, luego que les di las instrucciones a los Sargentos, me dirigí al Fuerte, atravesando ya la carretera que va hacia el Fuerte, en la Finca del señor EUQUERIO YEPEZ, percibí del lado izquierdo de la carretera, una sombra de alguien que estaba en los sectores de La Vaquera, viendo la hora de la madrugada, ya que no es hora de que haya por allí trabajadores de la Hacienda, apagué las luces del vehículo, me bajé del vehículo y me acerqué hasta el sitio y ubiqué a un Soldado joven, vestido con uniforme, me acerqué a él y lo aprehendí por que tenía la fe de que era un Soldado, y quizás era uno de los que andaba o había incurrido en la sustracción del fusil, inmediatamente luego de aprehender al Soldado, me dijo que sí tenía el fusil, pero que no lo tenía en ese lugar donde lo aprehendí, me trasladé con él hacía el sitio donde lo tenía cerca de la carretera, estaba el fusil en el piso, escondido en el monte, desde ese sitio le dije a un sobrino que me acompañaba para el momento, que se dirigiera hasta el Batallón y que informara al Servicio de Día, que buscara al Jefe de Servicio para que estuviera en cuenta el Comandante del Batallón y el Servicio de Día y seguir con el procedimiento normal; una vez que llega el Servicio de Día, se tomó el fusil, se colocó en su bolsa, se envió en custodia para ser entregado a las autoridades, y fue entregado el Soldado para que esperaran que llegaran los funcionarios actuantes.” Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: ¿PODRIA INFORMAR COMO VESTÍA EL CIUDADANO AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO? Contestó. “Vestía prendas militares, estaba uniformado, solamente no llevaba la gorra, pero llevaba su uniforme”. Otra: ¿EN QUE CONDICIONES USTED LO OBSERVÓ? Contestó: “Estaba mojado por que me supongo que venía por el monte, estaba empapado, estaba desarreglado, no usaba el bombache, se notaba que venía a campo traviesa”. Otra: ¿QUE OCURRIÓ CON EL SOLDADO JHON NIETO?. Contestó: “El fue golpeado, creo que estuvo dos o tres días hospitalizado a raíz de todos los golpes que recibió, al momento en que le fue sustraído el fusil”. Otra: ¿RECUERDA QUE PUESTO DE GUARDIA TENÍA ASIGNADO JHON NIETO? Contestó: “Era el Centinela de los Depósitos de Municiones del Batallón”. Otra: ¿QUE LE MANIFESTÓ EL SOLDADO AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO?. Contestó: “Me informó que el compañero de él estaba buscando un taxi, que había tomado carretera camino hacia el cementerio viejo, el Soldado me manifestó que ellos le habían sustraído el fusil, que habían estado escondidos cerca del Depósito de Municiones consumiendo droga antes de realizar el hecho; luego golpearon al Soldado, le sustrajeron el fusil que él se había quedado allí en el sitio cuidándolo mientras llegaba el otro ciudadano con el taxi, inclusive yo le pregunté dónde llevaban el fusil, me habló de alguien a quien se lo iban a vender en un Barrio allí en Barquisimeto e inclusive me intentó sobornar, dijo que me iba a dar parte del producto de la venta si yo lo dejaba que se fuera”. Es todo. Luego al ser interrogado por la Defensa : ¿CÓMO SEGUNDO COMANDANTE DE ESE BATALLON CUALES SON LOS MEDIOS MÁS IDONEOS PARA ACCESAR A ESE FUERTE?. Contestó: “Regularmente se hace en vehículo por que el Fuerte está a cuatro kilómetros de la carretera “. Otra: ¿USTED LE VIÓ ALGUN TIPO DE LESION FISICA AL CIUDADANO VENTURA AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN? Contestó: “Él me hizo mención que tenía una herida en la espalda producto de un arma de fuego, pero no la vi, solamente me informó que la tenía”.

Del contenido de este testimonio se evidencia claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo aprehendió al acusado Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, así como las características de dicho acusado y los procedimientos llevados a efecto para recabar información pertinente sobre la presencia de otro efectivo militar incriminado en los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar. Por lo tanto, esta testimonial se valora acorde a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se adminicula con la prueba documental denominada Prueba Documental número uno, representada por la Hoja de Filiación, correspondiente al Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, quien resultó ser la persona capturada por el declarante; así mismo, con la Prueba Documental número dos, denominada Hoja de Asignación de Armamento, del fusil asignado al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA para desempeñarse como Centinela, por cuanto dicho armamento es el mismo que portaba el Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, el cual fuera aprehendido por el Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA; de la misma manera se adminicula con la prueba número tres, denominada Orden del Día, número 0-87-03, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil tres, la cual evidencia que el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, víctima en la presente Causa y portador del armamento incriminado en autos, era la persona que se encontraba de servicio al momento de ocurrir los hechos objeto del presente Juicio, así mismo debe adminicularse con el Acta de Aprehensión donde aparece detenido en Flagrancia el Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA a los pocos momentos de haber cometido el hecho, cursante al folio número cuarenta y cuatro de la primera pieza del Expediente, en virtud de tratarse de la misma persona que aparece incursa tanto en la presunta comisión de los delitos de Ataque al Centinela y Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, además del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. De la misma manera, deberá adminicularse con la Prueba Documental número diecinueve, denominada Boletas de Permiso, donde aparece reflejado los permisos extraordinarios otorgados a los Soldados JOSE LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, medio probatorio que indica que dichos efectivos militares estaban de permiso para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar. De la misma manera, se debe adminicular con la Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, al fusil automático liviano (FAL), Calibre 7,62 milímetros, Serial número 51357, armamento éste incriminado en autos.
2- Declaración del Coronel (EJ) TOMAS EVELIO BLANCO ESCOBAR, quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos objeto del presente Juicio, como Primer Comandante del 823 Batallón Logístico “Coronel Juan Escalona”, el cual expuso: “… Yo me encontraba en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica del Teniente FLORES MENDOZA quien era el Oficial de Día, quien me indica que uno de los Soldados había sido agredido y sustraído el fusil, ordené las acciones necesarias para recuperar el fusil sustraído, al dirigirme hacia el Fuerte, al llegar a la Hacienda que se encuentra en las adyacencias del Fuerte, habia un Soldado que había sido aprehendido y se había recuperado el fusil, el Soldado no era de mi Unidad”. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: ¿QUÉ NOVEDAD LE TRAMITO A USTED AL MAYOR OSWALDO MALPICA? Contestó: “El me informa que a uno de los Soldados del Batallón el cual se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia del Polvorín de Municiones, había sido golpeado por unos soldados del “PIAR” y le habían quitado el fusil”. ¿USTED RECUERDA EL NOMBRE DEL SOLDADO GOLPEADO? Contestó: “El Soldado golpeado era el Soldado NIETO…”. Otra: ¿QUÉ PUESTO CUSTODIABA JHON NIETO”. Contestó: “Él se encontraba custodiando unos Galpones de Municiones, el Soldado se encontraba de Centinela custodiando la munición del Servicio de Armamento en el Fuerte Terepaima”. Luego es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿QUIEN COMANDO LAS INVESTIGACIONES DEL CASO? Contestó: “Durante los hechos ocurridos en la madrugada las acciones las comanda el Teniente NELSON TORRES MENDOZA, quién se desempeñaba como Oficial de Día de la Unidad”. Otra: ¿EL MAYOR (EJ) OSWALDO MALPICA LE INFORMO SI AL SOLDADO DETENIDO SE LE HABIA INCAUTADO ALGUN OBJETO? Contestó: “Él me manifestó que cuando él va entrando, ve una sombra se detiene, ve al Soldado que venía saliendo del monte, y le incauta el armamento…”

Del contenido de este testimonio queda evidenciado que quien depone pudo apreciar la circunstancia del lugar en que fue aprehendido el Soldado JOSE LUIS VENTURA MOLINA, por parte del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, quien se desempeñaba como Segundo Comandante del 823 Batallón “Coronel Juan Escalona”, al expresar que al momento en que se dirigía al Fuerte Militar Terepaima, en las adyacencias del mismo, específicamente en un sector aledaño a una Hacienda que colinda con la precitada Instalación militar, apreció a un Soldado del Ejército que no era plaza de la Unidad por él Comandada, detenido por el Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, pudiendo apreciar además la presencia de un armamento tipo Fusil Automático Liviano, el cual fue hallado cerca del sitio por parte del citado Oficial Superior, por indicaciones expresas del Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, armamento éste que al ser comparado su serial con el asignado al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, para desempeñarse como Centinela de Segundo Turno de Guardia de las Instalaciones del Polvorín del 823 Batallón Logístico “Juan Escalona”, resultó ser el mismo fusil del cual había sido despojado el referido Centinela en horas de la madrugada del día 30 de marzo del año 2003. Dicho testigo expresa de igual manera que el efectivo militar destinado para desempeñarse como Segundo Turno de Guardia del Polvorín en las instalaciones del 823 Batallón Logístico “Coronel Juan Escalona”, era el Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA. El testimonio brindado por el anterior declarante debe adminicularse con el testimonio del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, con la prueba documental consistente en la Hoja de Asignación del Armamento asignado al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, con la prueba documental consistente en la Orden de Día emanada del Comando de la Compañía del 823 Batallón Logístico “Coronel Juan Escalona”, en la cual se denota la designación del Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA como Centinela de Segundo Turno del Polvorín; así mismo debe adminicularse con la Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Fusil Automático Liviano, Calibre 7,62 milímetros, serial 51357, incriminado en autos, por lo tanto al referido testimonio se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del Sub-Inspector RIGER EFREN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.523.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, quien después de haber sido legalmente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, expuso: “Lo que conozco con respecto a este caso es que fuimos solicitados un grupo de funcionarios del CICPC, para fungir como apoyo técnico a unas investigaciones que se estaban haciendo en el Cuartel que yo conozco como Fuerte Terepaima, en la población de Cabudare del Estado Lara, una vez allí hicimos una Inspección Ocular en unas instalaciones castrenses, si mal no recuerdo unas instalaciones donde era un Depósito, se colectó algunas muestras de sustancias hemáticas que habían en el sitio, algunas piezas accesorias como son los botones, los botones presentaban escasos hilos que podían formar parte de una vestimenta de las utilizadas por los castrenses, creo que también se recolectaron unas colillas de cigarro. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEl DOCUMENTO INSERTO A LOS FOLIOS 135 AL 137 DE LA PIEZA NUMERO 1 DE LA CAUSA, EL CUAL LE FUE EXHIBIDO? Contestó: “Sí”. Luego es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿USTED AL RECOLECTAR ESAS EVIDENCIAS QUIEN OBTUVO LA CUSTODIA DE LAS MISMAS? Contestó: “Sí, la custodia fue realizada por mi persona”. Otra: ¿EN QUE DIRECCION SE ENCONTRABAN LAS MANCHAS PARDO ROJIZAS EN EL SITIO DEL SUCESO?. Contestó: “La primera se localizaba frente a la puerta de acceso al recinto del Depósito, esa presentaba una característica de contacto y la otra que se encontraba si mal no recuerdo del lado izquierdo de la entrada, específicamente las que estaban en las paletas de madera, esas presentaban características de escurrimiento”. Otra ¿EL SITIO DEL SUCESO EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA? Contestó: “Las características del sitio si estamos hablando específicamente del depósito, signos evidentes de que allí habían sido consumidos cigarros, signos de violencia como habían muestras de sustancias de color pardo rojiza, con escurrimiento y contacto, puede haber sido que haya habido violencia y después se trasladó hasta allá, quedando el lesionado en este caso en reposo y fue derramada la cantidad de sangre, por eso es que aquí se da el contacto que te acabo de decir, si habían signos de violencia, colillas de cigarros como si habían sido consumidos”.
Del contenido de este medio de prueba, se evidencia que el Funcionario actuante recolectó en el sitio del suceso evidencias de interés criminalístico, dejando aclarado que en el sitio hubo signos de violencia, señas de escurrimiento de sustancias pardo rojizas, presuntamente de naturaleza hemática, colillas de cigarrillo y botones con restos de prendas de vestir de tipo militar. Esta declaración deberá adminicularse con la declaración efectuada por el Inspector RIGER EFREN SANDOVAL, con la experticia realizada sobre los objetos recabados por parte de la Inspector JUANA VASQUEZ, y con la declaración emitida por la víctima Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA; en consecuencia, este testimonio se valora acorde a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del Inspector JHONNY WILSON JIMENEZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, el cual expuso: “…Yo fui comisionado por mis Superiores para que me trasladara al Fuerte Terepaima a investigar sobre unas lesiones y un robo de un armamento, supuestamente al llegar al sitio fui dirigido por un ciudadano que me indicó el sitio donde se encontraba el centinela y donde habían ciertas evidencias, las cuales fueron recolectadas por otro compañero mío, eran unas colillas de cigarros, habían unos botones de una guerrera con desprendimiento de la tela y al lado había una cerca perimetral donde existía una canal de aguas negras, donde habían rastros de sangre igual que equipos del depósito que había allí, eso fue recolectado y plasmado en mis actas policiales. Es todo”. Seguidamente el experto fue interrogado por el ciudadano Fiscal de la siguiente manera: ¿QUE TIEMPO POSEE USTED COMO FUNCIONARIO DEL CICPC? Contestó: “15 años”. Otra: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 134 DE LA PIEZA NUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA, EL CUAL LE ES EXHIBIDO?. Contestó: “Sí”. Otra: ¿QUÉ EVIDENCIAS RECUERDA HABER RECOLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO?. Contestó: “Yo no recolecto, yo ordeno que recolecte el Técnico, yo soy Investigador, yo voy a la escena del crimen y ordeno que se recolecten las evidencias para un delito, en este caso fueron colillas de cigarro, un botón y tomar muestras de la sustancia rojiza que estaba en el galpón, la cerca y en la canal”. Luego es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿PODRÍA DECIRNOS LAS CARACTERISTICAS EN QUE SE ENCONTRABAN ESAS MANCHAS PARDO ROJIZAS?. Contestó: “Yo solamente observé arriba de unas paletas unas manchas, le vuelvo a repetir no soy experto, ni trabajo en el laboratorio, soy investigador…”. Otra: ¿QUÉ EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DEL SUCESO? Contestó: “Las evidencias eran unos recortes de papel blanco, colillas de cigarrillo, el botón de una guerrera, con parte del material de la misma guerrera y la sustancia rojiza”. Otra: ¿LAS EVIDENCIAS SE ENCONTRABAN ESPARCIDAS O EN UN SOLO LUGAR? Contestó: “Las colillas de cigarro se encontraban unas cerca de las otras y habían otras esparcidas, el botón de la guerrera era un solo botón, sangre en parte de la cerca donde está el canal de aguas negras, y en la parte de la batea estaba la sustancia”.

Del contexto de esta declaración, se deduce que el Funcionario actuante constató y ordenó la recolección de muestras de interés criminalístico vinculadas al caso que nos ocupa; tales muestras fueron examinadas por la Experto Inspectora JUANA VASQUEZ, lo que demuestra plenamente el valor que tiene esta declaración, ya que se puede adminicular con la experticia anteriormente indicada y con la declaración de la víctima Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, en consecuencia, esta declaración se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05- Declaración del Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, el mismo fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: ¿QUE DIA SUCEDIERON ESOS HECHOS? Contestó: “El 30 de marzo, no recuerdo el año”. Otra: ¿Qué GUARDIA DESEMPEÑABA USTED? Contestó: “Oficial de Inspección Sector “B”. Otra: ¿USTED PERSONALMENTE PRESENCIO AL SOLDADO JHON NIETO PEÑA? Contestó: “Sí”. Otra: ¿EN QUE CONDICIONES LO OBSERVO? Contestó: “Estaba golpeado y no se podía levantar del piso”. Otra: ¿USTED LE PRESTO AUXILIO? Contestó: “Eso es correcto”. Otra: ¿EN QUE CONSISTIO EL APOYO QUE USTED LE PRESTÓ? Contestó: “Lo lleve al ambulatorio y fue atendido por el practicante de guardia en ese momento”. Otra. ¿EL SOLDADO JHON NIETO LOGRO MANIFESTARLE ALGO? Contestó: “Sí, me dijo que dos soldados le habían robado el fusil y lo habían golpeado”. Seguidamente es interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿EN QUE PARTE ESPECIFICAMENTE ENCONTRO USTED AL SOLDADO JHON NIETO? Contestó: “Cerca del puesto de servicio”. HAY ALGUNA PARED QUE DIVIDA EL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS Y EL LUGAR DONDE EL SOLDADO SE ENCONTRABA MONTANDO GUARDIA? Contestó: “No la hay”.

Del testimonio referido se desprende que el Teniente HECTOR ROJAS fue testigo presencial de los hechos ventilados en este juicio, siendo que tuvo oportunidad de ver herido al Soldado (EJ) JHON FAUTINO NIETO PEÑA, llevándolo para que se le practicara los primeros auxilios, momento este en que el Soldado le refirió que otros dos efectivos de tropa le habían robado el fusil y lo habían golpeado. Testimonio este al que le damos valor de plena prueba, después de haberlo adminiculado con la Declaración de la Medico Forense MARIA AUXILIDORA MORENO DE BRICEÑO y el de la propia víctima Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
06.- Declaración del ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) JOSE MANUEL ACOSTA PETIT, quien después de ser juramentado, realizó su exposición manifestando entre otras cosas que era el Oficial de Inspección y que ese día el Soldado MAJANO SANDOVAL se le presentó aproximadamente a las 2:40 AM, pasándole la novedad de que habia un soldado golpeado y que el habia visto a BANFI y a VENTURA en la Unidad, los cuales supuestamente habían ingresado por el norte, y recibió al Soldado VENTURA por parte del ciudadano Mayor (EJ) OSWALDO MALPICA SILVA. A preguntas formuladas por la defensa contestó entre otras cosas: ¿ A QUE HORA SE SUSCITARON ESOS HECHOS QUE USTED HACE MENCION?. Contestó: “Aproximadamente 2:45 horas”. Otra: ¿EN QUE CONDICIONES RECIBIDO USTED AL SOLDADO VENTURA?. Contestó: “Estaba de rajucho, es decir pantalón verde, botas, franela roja, y tenia un tiro en la espalda”. ¿USTED CONSTATÓ LA HERIDA DE VENTURA?. Contestó: “Tenia un orificio”.

De la referida declaración se evidencia que el testigo recibió la novedad de que habia un Soldado golpeado, así como de la presencia de los Soldados (EJ) JOSE LUIS VENTURA Y WILFREDO COLMENARES (BANFI), igualmente el mencionado testigo recibió personalmente al Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA al momento de ser capturado; adminiculándose esta declaración al testimonio del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

07.- Del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) RENE CASTELLANOS: “Me encontraba de Servicio ese día aproximadamente a las 2 y 40 horas de la mañana, yo me encontraba realizando mi aseo personal para recibir el Tercer Turno de Ronda de la unidad, cuando fui avisado en mi habitación, de que habían golpeado a un individuo de tropa y le habían sustraído el fusil, el Soldado no era de mi Batallón, pero si se me había informado, el Oficial que me avisó y el Sargento que me entregaba a mi el Tercer Turno de Ronda, me habían informado que era el Soldado VENTURA que estaba en la entrada y con otro Soldado que lo apodaban BANFI que es WILFREDO COLMENARES; para el momento salí de la habitación me cambié, me dirigí hasta la tropa, procedí a parar todos los Soldados, en ese momento dejé al Sargento ACOSTA PETIT allí con las tropas y ROJAS y yo hicimos una ronda por toda la Unidad, para ver si encontrábamos a los Soldados, siendo infructuosa su búsqueda, no los encontramos; pero en ese momento nos habían avisado que habían agarrado a uno de los Soldados saliendo del Batallón me quedé yo; luego regresaron el Soldado VENTURA, me lo entregaron en buenas condiciones, el Soldado si tenia una herida ya vieja en la espalda, andaba con una franela roja y un pantalón de campaña, si mal no recuerdo el Soldado estuvo allí, hablamos con él, yo hice el Libro de Ronda donde plasmé todo lo sucedido al momento, y al otro día se le pasó la novedad al Segundo Comandante, se lo pasó el oficial de Día, para ese tiempo el Mayor MARCOS PALOMARES. Es todo”. El Fiscal Militar manifestó su deseo de no interrogar al testigo promovido por ese Despacho Fiscal, La Defensa procedió a interrogar al Testigo de la manera siguiente: ¿AL MOMENTO DE RECIBIR AL SOLDADO JOSE VENTURA, USTED LE OBSERVÓ QUE ESTUVIERA GOLPEADO, SANGRANDO? Contestó: “No, el tenía una herida vieja en la espalda, creo que se la habían hecho en la calle y por eso se encontraba de permiso en su casa. Luego es interrogado por los integrantes del tribunal de la manera siguiente: ¿USTED CONSTATÓ LA NO PRESENCIA DEL SOLDADO COLMENARES? Contestó: “Si, para el momento Colmenares no fue encontrado en la Unidad creo que fue después en la calle cuando hicieron su captura”. Otra: ¿TUVO CONOCIMIENTO POSTERIORMENTE DE LA CAPTURA DE ESTE SOLDADO? Contesto: “Si me enteré, no se que cantidad de tiempo, pero ya yo estaba trabajando en la Academia Militar”. Otra: ¿QUE ARMAMENTO SE ASIGNAN A LOS CENTINELAS QUE MONTAN SEGURIDAD EN LAS AREAS DE POLVORINES? Contestó: “Se le asigna un Fusil Automático Liviano, Calibre 7,62mm, con Dos (2) Cargadores y Veinte (20) Cartuchos cada Cargador”.

Se evidencia de esta declaración que el referido testigo personalmente estuvo en la entrega después de la captura del Soldado JOSE LUIS VENTURA MOLINA, percatándose de su estado físico, en relación al Soldado WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, el conocimiento de su captura fue solamente referencial, por lo que para la vinculación con el Soldado JOSE LUIS VENTURA MOLINA se le da pleno valor a la misma, una vez adminiculada a las declaraciones del Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA, y Sargento Técnico de Primera (EJ) JOSE MANUEL ACOSTA PETIT, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- Del ciudadano Sargento Primero (EJ) ILLEN JOSE CANELON, quien después de ser juramentado indicó: “Me encontraba el día 30 de marzo a eso de las 2:40 horas de la madrugada, desempeñando el Tercer Turno de Ronda en la Prevención del 841 BALOG, cuando escuché unos gritos de auxilio, me dirigí al lugar y encontré al Soldado de ese Servicio, quien me manifestó que le habían robado el fusil dos personas uniformadas, el mismo se encontraba con heridas en la cabeza y el uniforme destrozado; lo traslade al ambulatorio del Fuerte Terepaima, donde fue atendido por el practicante de guardia Teniente NELSON TORRES de la novedad ocurrida, ordenándome reforzar los puestos de control de acceso a la unidad, se activaron dos alcabalas de control.

Consideramos quienes aquí deciden que el presente testimonio es de suma importancia al analizar los hechos objeto de este debate, ya que se trata de un testigo presencial quien el día de los hechos el 30 de marzo del año 2003, aproximadamente a las 2.40 horas de la mañana, se dirigió al lugar de los hechos en virtud de haber escuchado gritos provenientes de ese lugar, encontrándose con el soldado JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, quien estaba herido y le manifestó haber sido agredido por otros dos soldados. Esa declaración adminiculada con la de la propia victima, así como la declaración del Teniente (EJ) HECTOR ROJAS y la Experto Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

09.- Declaración del Sargento Segundo (EJ) JESUS GONZALEZ ARNAO, “Me desempeñaba como Comandante de Pelotón de Auxiliares de Comando de la Compañía de Comando y Servicio del 131 Batallón de infantería “G/J MANUEL CARLOS PIAR”, el día 25 de agosto fue aprehendido el Soldado WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, quien pertenece a mi pelotón; del procedimiento practicado estoy en cuenta por que al momento de recibir el pelotón me informaron que los Soldados JOSE LUIS VENTURA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, ingresaron el día 30 de marzo en la madrugada atacaron al centinela de puesto de municiones y le quitaron el FAL para luego darse a la fuga. Es todo”.

El señalado testimonio trae a la convicción de estos juzgadores, la fecha de la posterior captura del Soldado WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, quien fue capturado en fecha 25 de agosto de 2003, fecha esta hasta la que se encontraba ausente de su unidad militar sin justificación alguna, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Del ciudadano JHON FAUSTINO NIETO PEÑA quien expuso: “Yo empecé a pagar el servicio en Enero de 2003, cuando me faltaban como 8 días para juramentarme, me mandaron a montar la primera guardia, cuando yo llegue allá estaba con el Soldado MAJANO montando el Segundo Turno de guardia de municiones, cuando escuché música un rato, de repente me senté en un M35 que estaba parado ahí enfrente del taller, el Soldado MAJANO se quedó al frente del camión, de repente entraron dos (2) Soldados por la puerta del taller de municiones, se encontraron primero con el Soldado MAJANO, no se que le dirían por que no escuché, yo estaba montado en el camión, de repente se pararon en donde estaba yo, se pusieron a hablar conmigo, me dijeron que eso era muy bonito cuando uno se juramentaba, que uno salía a la calle y uno conocía bastantes mujeres y vainas, después me preguntaron que que estaba cuidando yo, yo le dije que el taller de Municiones, me preguntaron que si yo fumaba, yo le dije que si, mas no me dieron nada, ni sacaron nada, después me convidaron a darle una revista al taller de municiones, cuando íbamos por detrás del taller de mecánica del PIAR, uno se hecha adelante y otro se hecha atrás, cuando íbamos pasando por todo el frente del depósito, uno me agarra por la espalda y me empuja, me dice que le entregue el fusil, empezó la riña, empecé yo a discutir con ellos por el fusil , empezamos a luchar hasta que como eran dos (2) me ganaron, después que lograron quitarme el fusil, me agarraron y me empezaron a dar con el fusil por la cabeza, me dieron punta pies, no con eso, sacaron la pistola, me apuntaron en la cabeza, después que ya estaba todo jodío, me agarraron por el pantalón y me sacaron a una vaguada que estaba ahí, una cerca que pasa y estaba rota, me sacaron a la vaguada, allá el mas alto me apretó el cuello y me decía que me iba a desmayar, después me quitaron las trenzas de los zapatos y con una trenza me la enrollaron en el cuello, uno la jalaba de este lado y el otro me jalaba este lado para ahorcarme, como vieron que no me desmayaba ni nada, me reventaron un bolsillo del pantalón, me lo metieron en la boca, me quitaron la correa me la amarraron; después con la trenza me la amarraron en los pies y me amarraron las manos, de repente me empujaron y salieron corriendo y me quede ahí tirado, como yo todavía estaba consciente, empecé a luchar y logre soltarme de los pies y de las manos, pero la correa no me la podía soltar por que el pulmón no me dejaba respirar bien, no podía estirar bien la mano para soltarme la correa; como pude salí corriendo, en eso encontré a mi sargento CANELÒN y le di la voz de alarma, él me agarro y me llevó para el hospital, para la enfermería y de allí me sacaron para el Hospital de Cabudare, y de allí me trasladaron para el Hospital Central, en el Hospital Central dure como ocho (8) días más o menos y como Un (1) mes que dure en la enfermería del Batallón. Es todo”. El Fiscal Militar manifestó su deseo de no interrogar al testigo. Seguidamente la Defensa interroga al testigo de la manera siguiente: ¿USTED PODRIA INDICARLE A ESTA HONORABLE SALA EN QUE LUGAR MONTABA USTED SU SERVICIO?. Contestò: “En el taller de municiones”. Otra: ¿ QUE LE DIJO USTED AL CIUDADANO MAJANO?. Contestò: “èl estaba conmigo, escuchamos música un rato y después yo me monte en el camión y él se quedó en la trompa del camión”. Otra: ¿POR QUE MOTIVO USTED Y MI REPRESENTADO VENTURA SE FUERON A LAS MANOS? Contestò: “Por que los Soldados uno me agarrò por la espalda y el otro me empujó y empezó la riña por que me dijeron que le entregara el fusil “. Otra: ¿Cuáles SON LOS DEBERES DE UNA PERSONA SI ESTA DE GUARDIA? Contestò: “Bueno en primer lugar no estaba muy atento a la broma, primero por que era mi primera guardia que yo estaba montando, todavía no tenia bien el entrenamiento de santo y seña, no sabía de nada de eso todavía”. Otra: ¿USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI REPRESENTADO? Contestò: “En realidad yo soy de San Cristóbal, en Barquisimeto yo no conozco nada, no conozco a nadie, simplemente estaba pagando servicio allí.” Seguidamente es interrogado por los integrantes del Tribunal de la siguiente manera. ¿DE QUE HORA A QUE HORA MONTABA USTED ESA GUARDIA? Contestò: De 12 a 3”. Otra: ¿Qué TIPO DE ARMAMENTO PORTABA USTED? Contestò: “Un Fusil”. Otra: ¿PODRIA INDICAR EL SERIAL DE ESE FUSIL? Contestò: “No me acuerdo el serial de ese fusil”. Otra: ¿ESE TIPO DE FUSIL TENIA ALGUN TIPO DE CARGADOR? Contestò: “Tenia Dos (2) cargadores, cargaba fornitura y me quedaba muy apretado los cargadores a la cintura”. Otra: ¿USTED FUE DESPOJADO DE LOS CARGADORES? Contestò: “De uno solo, por que uno quedó en la fornitura”. Otra: ¿AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS EL SOLDADO MAJANO SANDOVAL, SE ENCONTRABA CERCA DE LA ZONA DONDE USTED FUE OBJETO DEL ATAQUE? Contestò: “No le se decir por que después que empecé a luchar no vi a nadie por ahí”.

Esta declaración cubre todos los requerimientos necesarios para considerarse como la circunstancia que permite determinar fehacientemente la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en ella, lo que conduce a valorar este medio de prueba plenamente acorde a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta declaración debe adminicularse con la Experticia efectuada por la funcionaria JUANA VASQUEZ, en lo concerniente al delito de ATAQUE AL CENTINELA quien hizo la peritación y el Informe pertinente a los objetos que aparecieron en el lugar de los hechos narrados el declarante; de la misma forma, debe adminicularse con el reconocimiento o Experticia Médico Forense que le fuera efectuada a la víctima por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, a los efectos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, quien le efectuó experticia forense a la víctima con indicación de las lesiones que presentó y el tiempo en que quedó privado de ejercer sus ocupaciones habituales; de la misma manera, debe adminicularse con las testimoniales de los funcionarios actuantes RIGER SANDOVAL y WILSON JIMENEZ respectivamente, concerniente a los delitos de ATAQUE AL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, quienes efectuaron una Inspección Ocular in situ, donde lograron recabar los elementos de interés criminalístico indicados en dicha inspección; igualmente, debe adminicularse esta declaración con el testimonio rendido por el Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, por lo que respecta a la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en las circunstancias indicadas por este Oficial Subalterno, de la misma manera, debe adminicularse con el testimonio rendido por el Sargento Primero (EJ) ILLEN JOSE CANELON, para comprobar los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en las circunstancias narradas por este testigo.

En relación a los testigos: Cabo Segundo (EJ) DARWIN JOSE MENDOZA FALCON, Soldado (EJ) WINDER ECHEVERRIA, Soldado (EJ) JOSÉ ALEJANDRO MAJANO SANDOVAL, ALEXANDER CASANOVA, MAYOR (EJ) DOUGLAS MATOS PALOMARES, Cabo Primero (EJ) JOSÉ PAUL MONTILLA, YORDI JHONATAN MELERO, Distinguido (EJ) JOSÉ RENGIFO SUAREZ, Sub-Inspector (DGSIM) PEDRO PASCUAL ALVARADO, y AGENTE I AGUILAR, los cuales fueron promovidos por el Fiscal Militar, y los ciudadanos TONA LOPEZ TAIRE, FRANCIS CAROLINA CHAVEZ, y YANDER ORELIS OROZCO ALVARADO, testigos promovidos por la Defensa, los mismos fueron prescindidos por la parte que los promovió, motivado a su no comparecencia al presente Juicio Oral y Público.

C) CON LA INCORPORACIÓN POR LECTURA DE:

1.- Hojas de Filiación del Soldado, pertenecientes a los ciudadanos; Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, inserta al Folio 17 de la primera pieza del expediente; Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA, inserta al folio 118 de la primera pieza del expediente, y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, inserta al folio 117 de la primera pieza del expediente; con respecto a la apreciación de estos documentos, este Tribunal Militar Colegiado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reflejan fehacientemente las condiciones de militares activos que ostentaban las personas que allí se nombran al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, lo que les otorga la posibilidad de ser considerados como sujetos activos, en los que respecta a los Soldados JOSÉ LUIS VENTURA y WILFREDO COLMENARES, en la comisión de delitos ordinarios o militares. De igual manera queda comprobada la condición de militar activo que ostentaba el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, al momento de ser agredido mientras se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno en las instalaciones de su Unidad de Adscripción, al momento en que ocurrieron los hechos objeto de juicio por parte de este Tribunal Militar.

2.- Hoja de Asignación de Armamento, correspondiente al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, elemento probatorio que este Tribunal Colegiado lo valora plenamente acorde a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra de manera diáfana que el Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 milímetros, serial número 51357 con su respectivo cargador, fue asignado al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, por parte del Comandante de la Compañía de Comando y Servicio del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN DE ESCALONA”; siendo que dicho armamento es el mismo que le fuera arrebatado a dicho efectivo militar mientras desempeñaba la Guardia como Centinela de Segundo Turno del Puesto de Municiones en las Instalaciones de la referida Unidad Militar, aproximadamente a las dos horas de la madrugada del día treinta de marzo del año dos mil tres; encontrándose dicho documento inserto al folio diecinueve de la primera pieza del expediente, quedando demostrado con ello que dicho armamento es un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, medio de prueba éste que es útil para comprobar la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. Este elemento de prueba debe ser adminiculada con la declaración del Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, que fue la persona que fue víctima en la presente causa y fue despojado del referido armamento. Asimismo, es necesario adminicular este medio probatorio con la Orden del Día signada con el número 0-8703, emanada en fecha veintinueve de marzo del año 2003, del Comando de la Compañía de Comando y Servicio del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN DE ESCALONA”, suscrita por el Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO ESCALONA, y con la declaración testifical del Mayor (EJ) OSWALDO MALPICA SILVA, en virtud a la concordancia del armamento que se encontraba bajo la disposición del Soldado (EJ) JOSÉ VENTURA MOLINA, al momento de ser aprehendido por el precitado Oficial Superior en fecha 30 de marzo de 2003, en las inmediaciones del Fuerte Militar Terepaima; respecto del armamento que fue asignado al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA para desempeñarse como Centinela en la mencionada fecha. Se considera que este elemento probatorio es útil además para comprobar la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.

3.- Orden del Día signada con el número 0-8703, emanada en fecha veintinueve de marzo del año 2003, del Comando de la Compañía de Comando y Servicio del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN DE ESCALONA”, suscrita por el Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO ESCALONA, cursante al folio veinte de la primera pieza del expediente, la cual considera este Organismo Jurisdiccional como probatorio de que la víctima se encontraba desempeñando el Servicio para el cual había sido nombrado mediante la Orden de Día respectiva, razón por la cual se le otorga la característica de prueba plena, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo del contenido de esta prueba adminiculado con la Hoja de Filiación del Soldado correspondiente al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, lleva a la plena convicción a estos juzgadores, que el mencionado ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos, era un Individuo de Tropa con la jerarquía de Soldado que se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno del Servicio Nocturno, para el día treinta de marzo del año dos mil tres, de igual forma, la Orden del Día hace referencia al número del serial del armamento del que fuera despojado el ciudadano Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA por los coacusados en la presente Causa, en fecha treinta de marzo de dos mil tres en horas de la madrugada, circunstancia que debe adminicularse con las pruebas indicadas en este mismo punto. Dicho elemento probatorio es útil para comprobar la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.
4.- En lo que respecta al Acta de Aprehensión en Flagrancia, emanada en fecha treinta de marzo del año dos mil tres, suscrita por el ciudadano Mayor (EJ) OSWALDO RAFAEL MALPICA SILVA, quien se desempeñaba en el cargo de Segundo Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona”, inserta al folio 44 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones; se aprecia que este medio probatorio reúne todas las características concomitantes a la elaboración de un documento autentico, el cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo la aprehensión del Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA, por parte del ciudadano Mayor (EJ) OSWALDO MALPICA SILVA, quien procedió a aprehender al precitado coacusado; de la misma manera concuerda con el hallazgo del armamento incriminado en autos objeto del conocimiento de esta causa, identificado como Fusil Automático Liviano, serial número 51357, determinaciones estas que se aprecian y valoran de conformidad a las disposiciones de los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiéndose adminicular de la misma manera este elemento probatorio con la Hoja de Asignación de Armamento emanada de la Compañía de Comando y Servicio del 841 Batallón “G/B. Juan de Escalona”, en la cual se señala y se identifica el fusil serial número 51357, como el armamento asignado al Soldado (Ej) JHON NIETO PEÑA, coincidiendo plenamente la identificación de este efecto, con el que fue encontrado en posesión del Soldado (Ej) JOSE LUIS VENTURA, al momento de ser aprehendido por el Mayor (Ej) OSWALDO MALPICA SILVA. Debe concatenarse asimismo este elemento probatorio con la Orden del Día, signada con el número 0-8703, emanada en fecha veintinueve de marzo del año 2003, del Comando de la precitada Unidad Militar, suscrita por el Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO ESCALONA, en la cual se refleja la asignación del armamento del cual fue despojado el Soldado (Ej) JHON NIETO PEÑA al momento que se desempeñaba como Centinela del Segundo Turno del Depósito de Municiones. Asimismo, se debe adminicular esta Acta de Aprehensión con los testimonios del Mayor (Ej) OSWALDO JOSE MALPICA, quien ratificó en la Audiencia del Debate Oral y Público el contenido de dicha Acta de Aprehensión. De igual manera se debe concatenar el contenido de dicha de aprehensión con el testimonio del Coronel (EJ) TOMAS EVELIO BLANCO ESCOBAR, en virtud a que dicho Oficial Superior constató la presencia del Soldado aprehendido en las inmediaciones del Fuerte Militar “Terepaima” y la recuperación del fusil automático liviano incriminado en autos, circunstancias que dan origen a los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ATAQUE AL CENTINELA.

5.- Acta de Aprehensión de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, CI. 14.508.948, inserta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, este medio probatorio reúne todas las características concomitantes a la elaboración de un documento autentico, el cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, quién se encontraba en la condición de presunto desertor de las filas del Ejército, esta acta se aprecia y valora de conformidad a las disposiciones de los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo concatenada esta prueba con el Parte Postal Diario número 324, emanado en fecha 05 de abril de 2003 del Comando del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, documento en el cual se declara como en la situación de retardado de permiso al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, y debe adminicularse asimismo con el Parte Postal Diario número 336, emanado de la precitada Unidad Militar en fecha 09 de abril de 2003, en el cual se declara como presunto desertor al referido individuo de tropa. De igual manera se concatena esta prueba con el Parte Postal Diario número 896, emanada de la citada Unidad Militar en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual se deja constancia que el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES MONTILLA, fue capturado y llevado a su Unidad Militar de adscripción.


6.- Acta Policial número 017, emanada en fecha treinta y uno de marzo de 2003, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR (DIM) ANDRES J. MELENDEZ, SUB-INSPECTOR (DIM) PEDRO P. ALVARADO y AGENTE I (DIM) RAFAEL E. AGUILAR, inserta a lo folios 55 al 57 ambos, inclusive, de la primera pieza del expediente. Este medio probatorio tiene todo el valor que le otorga las disposiciones establecidas en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indica fehacientemente, las circunstancias en las cuales resultó lesionado el Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, y las acciones tomadas por la unidad una vez que dicho efectivo fue auxiliado y trasladado al Ambulatorio de Cabudare y al Hospital Central de Barquisimeto respectivamente. Este medio probatorio se concatena en todas sus partes, con el Informe Medico Forense, practicado al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO PEÑA, en fecha cuatro de abril de dos mil tres, por parte de la Medicatura Forense de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expresado, estos medios de prueba establecen concatenación con las Lesiones Personales sufridas por este Individuo de Tropa y con las circunstancias por las cuales dicho individuo fue atacado cuando cumplía funciones de Centinela, trayendo como consecuencia su incapacitación para poder ejercer dicha función militar.


7.- En lo tocante al Acta Policial suscrita por los Funcionarios Riger Sandoval y Jhoni Jiménez, adscritos a la Seccional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha treinta de marzo de dos mil tres, inserta al folio 134 de la primera pieza de autos; y Acta de Inspección Ocular, realizada en la referida fecha por los precitados Funcionarios Policiales, contenida a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente. Considera este Tribunal Militar que este medio probatorio tiene todo el valor que le otorgan las disposiciones establecidas en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho elemento probatorio se hace la indicación de la recolección y obtención de elementos de interés criminalísticos citados en la Inspección Ocular indicada, y de la observación de signos de violencia en la parte posterior del Depósito ubicado en el Fuerte Militar Terepaima, observándose manchas de una sustancia de color pardo rojizo en el mencionado lugar. Adminiculándose a este elemento de prueba con la declaraciones de los funcionarios actuantes Riger Sandoval y Jhoni Jiménez, las cuales ponen de manifiesto la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

8.- Boletas de Permiso otorgadas por el Comando del 131 Batallón “G/J. Carlos Manuel Piar”, a los ciudadanos SOLDADOS (EJ) JOSE LUIS VENTURA Y WILFREDO COLMENARES, contenidas a los folios 119 y 120 respectivamente de la primera pieza del expediente; estos elementos probatorios constituyen elementos de convicción plenos, por cuanto demuestran que JOSE LUIS VENTURA se encontraba de permiso, otorgado por el Comando de su Unidad de Adscripción, desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 07 de abril del mismo año, lo cual comprueba que para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, el treinta de marzo de dos mil tres, este efectivo militar se encontraba de permiso, circunstancia ésta que debe ser tomada en cuenta para poder adminicular este elemento probatorio, el cual se aprecia acorde a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser adminiculado con la declaración testifical del Mayor (EJ) OSWALDO MALPICA SILVA, así como con la declaración del Teniente Coronel (EJ) TOMAS BLANCO ESCOVAR, y de la declaración del Soldado (Ej) JHON NIETO PEÑA, de la cual se constata que JOSE LUIS VENTURA en compañía del Soldado WILFREDO COLMENARES, en fecha 30 de marzo de dos mil tres, atacaron a este efectivo militar, quien se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de Centinela del 841 Batallón Logístico “G/B. Juan de Escalona”, ocasionándole lesiones personales de carácter grave y sustrayéndole el fusil automático liviano que portaba en su condición de Centinela. Constatándose así la presencia de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y LESIONES PERSONALES GRAVES, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por estos efectivos militares. De igual manera, este medio de prueba constituye un elemento de convicción pleno, por cuanto demuestra que el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES, se encontraba de permiso desde el veinticuatro de marzo, hasta el cuatro de abril de dos mil tres, fecha ésta en la cual no se presentó a su Unidad de adscripción, razón por la cual fue considerado retardado por su Comando y posteriormente presunto desertor, siendo capturado por una Comisión Militar del Batallón del cual era plaza, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, constatándose de esta forma la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, de acuerdo a la declaración testifical de JHON NIETO PEÑA, y por lo que respecta a la comisión del delito militar de Deserción, debe adminicularse con la declaración testifical del ciudadano Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, quien fue el funcionario aprehensor de este individuo de tropa. Asimismo debe adminicularse con el Parte Postal Diario No. 000324 de fecha cinco de abril de 2003, corriente al folio 208, en el cual aparece como retardado de permiso el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA; posteriormente en el Parte Postal Diario 000336, de fecha nueve de abril de 2003, el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES MONTILLA fue declarado por el Comando de su Unidad como presunto desertor, culminando esta situación con el Parte Postal Diario 000896, de fecha ocho de agosto de 2003, donde se expresa que el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES MONTILLA quien se encontraba desertado desde fecha 08 de abril de 2003 fue capturado y traído a la Unidad Militar a la cual estaba adscrito.

9.- Informe Médico Forense practicado al Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, en fecha 04 de abril de dos mil tres, emitido por la Médico María A. de Briceño, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense Región Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 172 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones. Se aprecia por parte de este Tribunal Militar que el referido Informe Médico cumple con todos los requisitos mencionados en la ley, por provenir de una persona legalmente investida de autoridad para emitirlo, y cuya determinación establece el tiempo que la víctima deja de cumplir con sus labores habituales, al igual que el tiempo de curación de las lesiones y su gravedad, lo que nos indica que estamos en la presencia de unas lesiones personales intencionales graves, por lo que este medio de prueba se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba debe adminicularse con la declaración emitida en el debate oral y público por la Doctora Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, quien al serle exhibido el contenido de este Informe Médico Forense, ratificó el contenido del mismo y reconoció como suya la firma que lo suscribe. Por supuesto este medio de prueba debe adminicularse con la declaración del Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, quien expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó víctima de las lesiones ocasionadas por los coacusados, como consecuencia de que fuera objeto al momento que se desempeñaba como Centinela de Segundo Turno del Depósito de Municiones, lo que trajo como consecuencia que le sustrajeran el armamento con el cual desempeñaba dicho servicio.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 milímetros, serial número 51357, conjuntamente con cuarenta (40) balas y dos (02) cargadores, por parte de la Experto Técnico Superior Universitaria Inspector YANNY GONZALEZ, Funcionaria adscrita al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se encuentra inserta a los folios 177 y 178 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones. Este medio probatorio, de acuerdo a la apreciación de este Tribunal Militar, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo adminicularse con la declaración emitida por la funcionaria YANNY GONZALEZ, que al ser interrogada por la Fiscalía Militar, ratificó el contenido y la autoría del mencionado Informe Técnico. Asimismo debe adminicularse este medio probatorio con el testimonio de la víctima en lo que respecta al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como a la declaración del Mayor (EJ) OSWALDO MALPICA, quien aprehendió al Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA, quien a su vez lo condujo hasta el sitio donde mantenía oculto el armamento que resultó ser el fusil automático liviano, calibre 7,62 milímetros, incriminado en los autos y el cual fue objeto del peritaje efectuado por la perito YANNY GONZALEZ. De la misma forma debe adminicularse con el testimonio del Teniente Coronel (EJ) TOMAS BLANCO, el cual indica haber visto dicho fusil al cual hemos hecho referencia, como aquél que tenía escondido el Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA, lo cual constituye la demostración de que se trata del fusil sustraído por el Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA al Soldado (EJ) JHON NIETO. Igualmente debe adminicularse este elemento de prueba, con la Hoja de Asignación de Armamento emanada de la Compañía de Comando y Servicio del 841 Batallón de Apoyo Logístico del Ejército, en la cual se hace constar la entrega de dicho armamento en perfecto estado de funcionamiento al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA. De la misma manera debe adminicularse con la Orden del Día de fecha 29 de marzo de 2003, en la cual el Comandante de Compañía nombra como integrante del Servicio nocturno para el Segundo Turno al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, a quien se le asigna el armamento incriminado en autos, correspondiente al serial 51357.

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número 9700-056-288, de fecha 22 de mayo de 2.003, suscrita y elaborada por la Detective JUANA VASQUEZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, la cual riela al folio 195 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones. Este medio probatorio cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 ejusdem, debiendo adminicularse con la declaración emitida por la Detective JUANA VASQUEZ, que al ser interrogada por la Fiscalía Militar, ratificó el contenido y la autoría del mencionado Informe Técnico. Este medio probatorio resulta útil para confirmar que las piezas denominadas botones objeto del reconocimiento legal, que fueron recolectadas por los funcionarios actuantes RIGER EFREN SANDOVAL y JHON JIMENEZ, están vinculadas con la vestimenta que portaba la víctima Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, al momento de ser atacado por los coacusados mientras cumplía funciones de Centinela en su Unidad Militar de adscripción en fecha 30 de marzo de 2003; asimismo, debemos adminicular este medio probatorio con el testimonio de la víctima en lo que respecta al delito de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

12. Acta de Aprehensión, de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por el Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, la cual riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente. Del contenido de la presente Acta se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COMENARES MONTILLA, por parte del Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía del Distinguido (EJ) EDUAR JOSE RIGIO SUAREZ, todo lo cual refleja que para el momento de esta captura, el Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES se encontraba separado ilegalmente del servicio militar que prestaba en su Unidad de adscripción, circunstancia ésta que debe adminicularse con el contenido de la Boleta de Permiso que le fuera otorgada por el Comando de la Unidad, desde el 24 de marzo hasta el 04 de abril del año 2003; asimismo, debe concatenarse con el contenido de los Partes Postales Diarios números 000324 de fecha 05 de abril de 2003, donde se refleja el retardo en que incurrió el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA desde el 04 de abril de 2003; Parte Postal Diario 000336, fechado 09 de abril de 2003, donde el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA es declarado presunto desertor por el Comando de su Unidad desde el 08 de abril de 2003, y por último, Parte Postal Diario 000896, fechado 26 de agosto de 2003, donde el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, quien se encontraba en situación de presunto desertor desde el 08 de abril de 20003, fue capturado y llevado a su Unidad Militar; ahora bien, debe concatenarse también este medio probatorio incoado con la Fiscalía Militar con la testimonial del Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, persona que efectuó la aprehensión en la ciudad de Barquisimeto, aproximadamente a las 10:00 horas del día 25 de agosto de 2003; este medio de prueba pone en evidencia que, para el momento de practicarse la aprehensión del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, se encontraba en situación de presunto desertor, y en consecuencia, este medio de prueba debe valorarse de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

13. Parte Postal Diario signado con el número 000324, emanado en fecha 05 de abril de 2003, del Comando del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, el cual riela al folio 208 de la pieza número dos del expediente. Este medio probatorio está constituido por un documento auténtico que merece fe pública, el cual demuestra de un modo claro el retardo injustificado, luego de haber culminado su permiso extraordinario, en el cual incurrió el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, circunstancia que permite concluir en que este medio de prueba debe valorarse de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debe concatenarse con la Boleta de Permiso otorgada al referido efectivo de tropa.

14. Parte Postal Diario signado con el número 000336, emanado en fecha 09 de abril de 2003, del Comando del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, el cual riela al folio 209 de la pieza número dos del expediente. Este medio probatorio está constituido por un documento auténtico que merece fe pública, el cual demuestra de un modo claro la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, en la comisión del delito de DESERCIÓN, razón por la cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; este medio probatorio debe adminicularse con el Parte Postal Diario No. 000324 de fecha 05 de abril de 2003, como demostrativo de la secuencia correspondiente al transcurso de las setenta y dos horas de ausencia ininterrumpida e injustificada por parte del efectivo militar incriminado en el Delito de Deserción, ya que fue declarado como presunto desertor por su Unidad de adscripción. Asimismo, debe concatenarse con el la Boleta de Permiso otorgada al referido efectivo de tropa.

15. Parte Postal Diario signado con el número 896, emanado en fecha 26 de agosto de 2003, del Comando del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, el cual riela al folio 210 de la pieza número dos del expediente. Este medio probatorio está constituido por un documento auténtico que merece fe pública, el cual demuestra de un modo claro la existencia del hecho punible denominado delito de Deserción, así como la responsabilidad del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, en la comisión de ese delito, circunstancia que permite concluir con que este medio de prueba debe valorarse de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; este medio probatorio debe adminicularse con la declaración testifical del Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, quien fue el efectivo militar que logró aprehender al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y lo remitió a su Unidad Militar de adscripción en virtud de que se encontraba en situación de presunto desertor desde el 08 de abril de 2003.

DESESTIMACION DE PRUEBAS.
Este Tribunal Militar de Juicio ha desestimado los siguientes medios de prueba, de acuerdo a los siguientes argumentos:
01. En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar como prueba documental correspondiente a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el número 1647 de fecha 30 de marzo del año dos mil tres, suscrita por el Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Autoridad Militar competente ordena a la Fiscalía Militar aperturar una investigación, lo que no implica ejercer la Acción Penal en el ámbito militar, sino poner en conocimiento al Ministerio Público Militar de la noticia criminis, lo cual no implica necesariamente que quien o quienes aparezcan referidos en dicha Orden, resulten posteriormente señalados como imputados en la comisión de los hechos precalificados administrativamente por el Organismo o Autoridad Militar que ordena tal apertura. Por lo tanto, tal documento no constituye un medio de prueba que demuestre la culpabilidad y ulterior responsabilidad de los coacusados, sino que constituye únicamente un requisito de procesabilidad para iniciar la investigación Penal Militar, en consecuencia este documento SE DESESTIMA, acorde a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

02. Por lo que toca a las Fijaciones Fotográficas del Fusil incautado, Serial 51357, insertas a los folios 27 y 28 de la primera pieza de la presente causa, se aprecia que las mismas no reúnen los requisitos que permitan considerarlas como una verdadera fijación fotográfica desde el punto de vista criminalístico, evidenciándose que presenta detalles como: Ausencia del sello del Organismo Investigador, y firma del funcionario que las suscribe, así como la ausencia del Flechado-Testigo que el Organismo Investigador debió haber utilizado en la realización de las referidas fijaciones fotográficas; en consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado DESESTIMA tales fijaciones fotográficas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

03. Con respecto a la Opinión de Comando suscrita por el Teniente Coronel (EJ) TOMAS EVELIO BLANCO, en su condición de Primer Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “Juan de Escalona”, inserta a los folios 13, 14, y 15 de la primera pieza del expediente, este medio probatorio se DESESTIMA, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no guarda relación con los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal y no aporta ningún elemento conviccional para deducir hecho antijurídico alguno en donde aparezcan involucrados los Soldados (EJ) JOSE LUIS VENTURA y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, expresando únicamente la apreciación de la conducta del Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, circunstancia que no guarda ningún tipo de vinculación con los hechos objeto de esta causa.

04. Con respecto al Informe escrito presentado por el Cabo Segundo (EJ) DARWIN JOSÉ MENDOZA FALCÓN, inserto al folio 34 de la primera pieza del Expediente, este Organismo Jurisdiccional considera que dicho Informe debe ser RECHAZADO, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

05. En lo que respecta al Informe escrito realizado por el Sub-Teniente (EJ) HECTOR ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, inserto al folio 124 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Oficial de Día y Primer Turno de Ronda del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados; este Tribunal Militar Colegiado considera que dicho documento debe ser RECHAZADO, en lo que respecta a su apreciación por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

06. En lo que toca al Informe escrito realizado por el Sargento Segundo (EJ) JOSE MANUEL ACOSTA PETIT, inserto al folio 125 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Segundo Turno de Ronda en el 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar; este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

07. En atención al Informe escrito realizado por el Sargento Técnico de Segunda (EJ) RENE CASTELLANOS MIRELLES, inserto al folio 126 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Tercer Turno de Ronda en el 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar; este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

08. En lo que respecta al Informe escrito realizado por el Mayor (EJ) DOUGLAS MATOS PALOMARES, inserto a los folios 188 y 189 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Segundo Comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar; este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

09. En lo relativo a las Secuencias Fotográficas cursantes de los folios 37 al folio 141, ambos inclusive de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, se aprecia que las mismas no reúnen los requisitos que permitan considerarlas como una verdadera fijación fotográfica desde el punto de vista criminalistico, evidenciándose que presentan detalles, tales como: Ausencia del Sello correspondiente al Organismo Investigador, firma del Funcionario que lo suscribe; en consecuencia este Tribunal Militar Colegiado DESESTIMA tales fijaciones fotográficas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. En lo que respecta al Informe Médico realizado al SOLDADO (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, por parte del Médico HOMERO MENDOZA, Médico del Fuerte Militar Terepaima, inserto al folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente; este Organismo Jurisdiccional Militar considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados por lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la elaboración del mismo no se siguieron las reglas establecidas en la implementación de la prueba anticipada.

11. En relación al Acta emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, ofrecida por el representante del Ministerio Público como medio de prueba, la cual está identificada como Acta de Audiencia Oral Especial, efectuada en fecha siete de abril del año dos mil tres, por parte del Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública Militar, en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA, y en la cual se libró Orden de Aprehensión contra el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, la cual se encuentra inserta a los folios 84 al 95 de la primera pieza de los autos, este Organismo Jurisdiccional considera que el valor de dicha Acta es el que contempla el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma debe ser RECHAZADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el valor que dicha Acta posee es el de dar fe de que se llevaron a efecto las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, circunstancias estas que no vinculan el desarrollo de las mismas con el objeto del conocimiento de este Tribunal Militar.

12. En lo que respecta a los Memorandos números 270 y 271, de fecha 01 de Abril de 2003, sólo indican que se van a remitir elementos de prueba a los cuales con posterioridad les serán practicadas experticias por parte del Organismo Investigador; esta remisión estampada en los memorandos anteriormente citados, no establecen ni la autoría, ni la responsabilidad en la perpetración de algún hecho punible, por lo tanto, tales elementos probatorios deben ser DESESTIMADOS acorde a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

13. Actas de Entrevistas realizadas al siguiente personal: Soldado (EJ) JOSE ALEJANDRO MAJANO SANDOVAL, inserta a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente; Teniente Coronel (EJ) TOMAS EVELIO BLANCO ESCOBAR, corriente a los folios 52 al 54 de la primera pieza de los autos; Soldado (EJ) WINDER SANCHEZ ECHEVERRIA, cursante a los folios 180 y su vuelto de la primera pieza de las actas procesales; Teniente (EJ) NELSON RAFAEL TORRES, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza de los autos; ciudadano CLAUDIO ALEXANDER CASANOVA LABRADOR, cursante al folio 183 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y Sargento Primero (EJ) ILLEN JOSÉ CANELON BASTIDAS, la cual riela a los folios 184 y 185 de la pieza número uno del expediente; este Organismo Jurisdiccional Militar considera que dichas Actas deben ser RECHAZADAS en lo que respecta a su apreciación, por no corresponderse con los medios de prueba que pueden ser incorporados por lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número 9700-127-B-0382, de fecha 14 de Mayo de dos mil tres, suscrita y elaborada por la Inspector Yanny González, Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, practicada sobre dos (02) proyectiles calibre .380 Auto, inserta a los folios 194 de la primera pieza del expediente. En relación a este Informe Técnico se aprecia que este elemento probatorio no forma parte de los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal Militar, ya que la Fiscalía no pudo demostrar durante el desarrollo del Juicio, la relación que vincula al material reconocido técnicamente con los delitos imputados a los sujetos activos, y en virtud de no haber sido puesto de manifiesto para su ratificación por parte de la Fiscalía Militar a la Funcionaria autora de dicha experticia; este Organismo Jurisdiccional DESESTIMA dicho elemento de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Informe pericial signado con el número 9700-127-0256, de fecha 22 de mayo de 2.003, suscrita y elaborado por el Detective David Querales, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, inserta al folio 196 de la primera pieza del Expediente. En relación a este medio de prueba y en virtud de su no ratificación durante el desarrollo del Debate Oral y Público por parte del Experto que lo suscribió y por cuanto no se corresponde con los medios de prueba que pueden ser incorporados a juicio por su lectura, SE DESESTIMA, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

16. En cuanto al Acta emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, ofrecida por el representante del Ministerio Público como medio de prueba, la cual está identificada como Acta de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 17 de junio del año dos mil tres, por parte del Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, con motivo de la Acusación incoada por la Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA, la cual se encuentra inserta a los folios 239 al 243 de la primera pieza de los autos, este Organismo Jurisdiccional encuentra que el valor de dicha Acta es el que contempla el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma debe ser RECHAZADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único valor que dicha Actas tiene es de que se llevaron a efecto las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, circunstancias estas que no vinculan el desarrollo de las mismas con el objeto del conocimiento de este Tribunal Militar.
17. En cuanto al Acta emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, ofrecida por el representante del Ministerio Público como medio de prueba, la cual está identificada como Acta de Audiencia Oral Especial, efectuada en fecha 27 de agosto del año dos mil tres, por el Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, la cual se encuentra inserta a los folios 121 al 126 de la segunda pieza de los autos, este Organismo Jurisdiccional encuentra que el valor de dicha Acta es el que contempla el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma debe ser RECHAZADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único valor que dicha Actas posee es el de dejar expresa constancia que se llevaron a efecto las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, circunstancias estas que no vinculan el desarrollo de las mismas con el objeto del conocimiento de este Tribunal Militar.
18. En lo que respecta al Informe escrito realizado por el Sub-Teniente (EJ) LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, inserto al folio 211 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Oficial de Día del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento en que el Soldado (EJ) WILREDO COLMENARES es declarado como retardado de permiso; este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
19. En lo que respecta al Informe escrito realizado por el Capitán (EJ) NEIL ROJAS NAVARRO, inserto al folio 212 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones, profesional militar éste quién se desempeñaba como Oficial de Día del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL CARLOS PIAR”, para el momento en que el Soldado (EJ) WILREDO COLMENARES es declarado presunto desertor; este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento debe ser RECHAZADO en lo que respecta a su apreciación, por no corresponder con los medios de prueba que pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

20- Declaración de Inspector (DIM) ANDRES JOSE MELENDEZ JIMENEZ, quien expuso: “Hace aproximadamente tres años fui comisionado por el Jefe de la Región número 4, para ese momento era Jefe de Investigaciones, para que iniciara a solicitud de la Fiscalía una investigación sobre un hecho que había ocurrido en el Fuerte Terepaima, agarré mi equipo de trabajo dos funcionarios, el Sub Inspector PEDRO ALVARADO y el Agente de Segunda en este momento no recuerdo el nombre y nos dirigimos al sitio, al llegar al sitio me presente al Comandante BLANCO quien en ese momento se encontraba en el Fuerte Terepaima y procedimos a hacer el procedimiento normal, buscar los testigos, hacer el sondeo con las personas que estaban allí, procedimos a llamar al personal de tropa que de una u otra forma tenían conocimiento del caso, en ese momento estaba el imputado, el Soldado VENTURA que para ese momento según los testigos lo mencionaban en el hecho que había ocurrido, el Soldado accedió a ir con nosotros a indicarnos los sitios donde ocurrieron los hechos, en ese momento me contó que había penetrado con otro Soldado de apodo BANFI, había llegado al lugar llamado Polvorín, penetró al sitio, nos llevó a un sitio donde él conjuntamente con el Soldado BANFI sometieron al centinela que estaba allí en ese momento, lo golpearon y lo sacaron hacía una vaguada que se encuentra cerca de allí, después le quitaron el fusil, luego se le tomó declaración a los testigos, a los centinelas, a todos los que tenían conocimiento del hecho, posteriormente el día lunes me dirigí hacia el Hospital ´JOSÉ MARIA PINEDA´ que está en Barquisimeto, llegué hacia la parte de emergencia, donde me entrevisté con el Médico Jefe de los Servicios de Emergencia, me explicó técnicamente lo que presentaba el Soldado o la víctima y le pregunté que si estaba en condiciones para yo entrevistar al Soldado, el Médico me dijo que sí, que yo podía acceder a él, fui hasta el sitio donde se encontraba el Soldado victima, hablé con él, y vi que estaba demasiado golpeado, tenía golpes por todos lados y le pregunté también que si podía hablar conmigo, el me dijo que si podía, me explicó que estaba de servicio ese día en los polvorines, cuando lo llamó un Soldado de apellido VENTURA y uno alias BANFI, lo llevaron hacia un recinto que esta cerca de allí , se fumaron unos cigarros allí y después lo golpearon, lo sacaron lo despojaron de su arma Es todo”.

El contenido de este elemento probatorio indica que la persona que lo llevó a cabo cumplió con las exigencias pertinentes a su gestión de Funcionario designado para recabar todos los elementos de interés criminalistico necesarios, pero en virtud a que su desenvolvimiento devino con posterioridad a los hechos de los cuales conoce este Tribunal Militar, es necesario concluir que él mismo se trata de un testigo referencial, siendo que el contenido de dicha declaración no incrimina en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Militar a los acusados Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, razón por la cual este elemento de prueba SE DESESTIMA acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- Declaración del ciudadano Teniente (EJ) NELSON RAFAEL TORRES, quien al momento de declarar como testigo en el presente Juicio Oral y Público, manifestó: “… El día que pasó el hecho yo era Oficial de Día del 845 Batallón de Apoyo Logístico ´G/B. JUAN DE ESCALONA´, aproximadamente a las dos de la madrugada, ya habiendo entregado el segundo turno de Ronda que le correspondía al Oficial de Día, el Segundo Turno me llamó informándome que el Centinela de Guardia de Munición había sido golpeado y a su vez le habían sustraído el fusil, inmediatamente una vez que supe, el Soldado fue llevado al Módulo del Fuerte, inmediatamente fue sacado por la ambulancia y la acción que tomé como Oficial de Día fue montar dos alcabalas una en La Campiña y la otra en la parte que va hacia Acarigua, a objeto de recuperar el armamento que había sido robado. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: ¿QUIÉN LE INFORMA A USTED LA NOVEDAD OCURRIDA? Contestó: “El Segundo Turno de Ronda, que es el Sargento Primero ILEN CANELON BASTIDAS”. Otra: ¿QUÉ ACCIONES TOMÓ? Contestó: “Inmediatamente trasladar al individuo de tropa centinela que estaba golpeado, y luego organicé, mandé a formación a todo el personal que estaba en la Unidad, formé dos patrullas, una que se trasladó a la Alcabala que estaba en La Campiña y la otra en la vía que va hacia Acarigua, con el objeto de no dejar pasar allí y revisar todos los vehículos que iban pasando por allí para recuperar el fusil”. Al ser interrogado por la Defensa sobre lo siguiente: ¿USTED SE PERCATÓ DE LA CAPTURA DEL SOLDADO JOSE LUIS VENTURA? Contestó: “Inmediatamente cuando se tomaron todas las acciones, yo estaba pasando revista en una de las dos patrullas, cuando venía de regresó ya el Segundo Comandante de la Unidad tenia al Soldado, ya lo habían agarrado y el fusil ya estaba en el Batallón”.

Respecto a la declaración de este testigo es necesario establecer, que si bien es cierto que este efectivo militar fue llamado por el Efectivo Militar que se desempeñaba como Segundo Turno de Ronda al momento que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, Efectivo Militar éste quien lo puso en conocimiento de la novedad acaecida en contra del Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, no es menos cierto que aún siendo Oficial de Día para el momento de los hechos, no estuvo presente al momento en que ocurrieron estos, lo que nos lleva a la conclusión de determinar que estamos ante la presencia de un testigo meramente referencial, razón por la cual este elemento de prueba SE DESESTIMA, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
20. De la declaración del ciudadano Capitán (EJ) HECTOR LORENZO GOMEZ PIÑA, quien al ser interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, entre otras cosas contestó: “…mientras estén pagando servicio militar se les hace un seguimiento…”. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO HA SIDO LA CONDUCTA DE AMBOS INDIVIDUOS DE TROPA? Contestó: “Excelente todos los Soldados que fueron asignados a esa Unidad son muy buenos”.

Lo expresado por este testigo evidencia claramente que se trata de un testigo referencial, desvinculado de los hechos objeto del conocimiento de este Tribunal por cuanto no estuvo presente al momento de la consumación de los mismos, razón por la cual su dicho SE DESESTIMA, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que respecta a los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos TONA LOPEZ TAIRE, FRANCIS CAROLINA CHAVEZ PEREIRA y YANDER ORELIS OROZCO ALVARADO, este Organismo Jurisdiccional dejó constancia en Actas de su no comparecencia y que la Defensa prescindió de la concurrencia de sus personas al Debate Oral y Público, y por ende de sus testimonios, razones por las cuales, no pudieron ser incorporados ni oídos durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, con miras a acreditar la no culpabilidad de los coacusados Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA y Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES, en la presunta comisión de los delitos que les fueran imputados por la Fiscalía Militar.

Consideran estos Juzgadores que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, ha quedado plenamente comprobado la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por parte de ambos coacusados, y DESERCIÓN, por parte del Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES MONTILLA, respectivamente; calificaciones jurídicas éstas emitidas por la Vindicta Pública Militar respecto a los hechos objeto de la presente Causa, la cual es compartida plenamente por este Tribunal Militar.

Este Organismo Jurisdiccional observa que el hecho delictivo imputado a los ciudadanos Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, está tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, y recibe la denominación de Ataque al Centinela, previendo dicha norma que “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: … 2°- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir con sus deberes”. Dicho hecho punible debe ser estimado como un delito consumado por cuanto está suficientemente comprobado en autos que los coacusados acometieron o embistieron contra el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, quien para el momento de suceder la acción antijurídica anteriormente expuesta se encontraba prestando el Segundo Turno de Centinela en las instalaciones del 841 Batallón Logístico “Juan de Escalona”, Unidad Militar esta de la cual era plaza al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente Causa; por lo tanto, considera este Tribunal Militar Colegiado que el precitado Centinela fue atacado, despojado del armamento que se le había asignado para cumplir con su obligación y a consecuencia de este Ataque, quedó incapacitado para cumplir con sus deberes como Centinela, habiendo dejado desierto y abandonado el Puesto de Guardia que su Comando Superior le confió para su vigilancia, motivado esto, claro está, a la gravedad de las lesiones personales de las cuales fue objeto por parte de los Soldados JOSE LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO COLMENARES; circunstancia ésta puesta de manifiesto en el Examen Médico Legal emanado de la Médico Forense MARIA DE BRICEÑO, encuadrando dichos efectivos militares su conducta dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal segundo del artículo 501 del Código de Justicia Militar que establece que el ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio, si aún cuando no ocurra en campaña, el centinela queda incapacitado para cumplir con sus deberes. La doctrina militar considera al Centinela como elemento de vital importancia dentro del ámbito de la vida militar, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de conflagración, ya que esta categoría de funcionario militar tiene atribuciones especiales en virtud de que su Superioridad le confía la responsabilidad, el control y la vigilancia del Puesto al cual está destinado proteger; por lo tanto, los hechos en los cuales se ven involucrados el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, en su condición de sujeto pasivo y los Soldados (EJ) JOSE LUIS VENTURA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, como sujetos activos, constituyen la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, conjuntamente con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ello en virtud a que la víctima, es decir, el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, presentó según el correspondiente Informe Médico Forense, una herida de aspecto contuso, de aproximadamente uno punto cinco (1.5) centímetros de longitud en la región frontal derecha de su cabeza, herida de aspecto contuso, de aproximadamente cuatro centímetros de longitud en región occipital parietal izquierda; herida contusa en región occipital derecha que ameritó dos puntos de sutura; excoriación lineal alargada que bordea el cuello de aproximadamente cero punto dos (0.2) centímetros de ancho, excoriación irregular en cara anterior izquierda de cuello; traumatismo en el hemitórax derecho, contusión con excoriación y equimosis amplia en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, siendo evidente que estas Lesiones fueron producidas con un objeto contundente, ameritando el Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de treinta días, siendo consideradas las mismas de carácter grave; configurándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ocasionadas por los coacusados en perjuicio de la víctima Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, delito éste tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, norma esta que prevé que: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”; norma esta la cual debe adminicularse con el artículo 415 ejusdem. Por lo que respecta a la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, los elementos que integran a este delito lo constituyen el que dicha lesión consiste en un daño el cual comprende un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales; tales elementos son de carácter objetivo por cuanto pueden percibirse objetivamente, pero también existe un elemento de carácter subjetivo, el cual es la intención de causar un daño, pero no de matar, y esta circunstancia trae como consecuencia que los hechos acaecidos en la causa que conoce este Organismo Jurisdiccional sean considerados como la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, y la gravedad de dichas lesiones viene constituida porque el hecho ha ocasionado un sufrimiento físico o corporal que dura, en el caso que nos ocupa veinte días o más, o que por un tiempo igual, dejó a la persona incapacitada para entregarse a sus ocupaciones habituales, por lo tanto, de acuerdo a la Experticia Médico Forense practicada en la persona del Soldado (Ej) JHON NIETO PEÑA, nos corrobora la existencia y configuración de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, por parte de los coacusados de autos, en virtud a que dicho efectivo militar fue objeto de una enfermedad corporal que duró más de veinte días, y quedó por un tiempo igual incapacitado de entregarse a sus ocupaciones habituales, y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la comisión del delito militar de Deserción por parte del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, tenemos que para subsumir la conducta del precitado efectivo de tropa dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos y tenemos que dicho Soldado, al no presentarse a su Unidad de Adscripción en la fecha que le fue fijada para regresar luego de haber culminado su permiso extraordinario, ni tampoco dentro del lapso legalmente establecido para ello, circunstancia esta que quedó plenamente demostrada durante el debate realizado con ocasión de la Audiencia oral y pública, celebrada en este Juicio mediante la evacuación de los elementos de prueba supraseñalados, encontrándonos así que en el presente caso están cubiertos los supuestos exigidos por la norma para calificar la conducta desplegada por el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES dentro del contexto del hecho punible de naturaleza militar denominado Deserción, en virtud de ser éste un delito autónomo, característico y formal que requiere una mera actividad en la cual no se admite tentativa ni frustración, quedando evidenciado el dolo o intención de separarse del servicio activo por parte del referido efectivo de tropa, presupuestos estos que aplicados al caso que nos ocupa, son suficientes para subsumir el comportamiento del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, dentro de los parámetros previstos en la comisión del Delito de Deserción, por cuanto el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que: “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo ...”; podemos decir entonces que este delito se materializó y se concretó, en el sentido extenso de la palabra, apreciándose que sí existió por parte del Soldado (EJ) WILFREDO COLMENARES, esa intención de querer separarse del servicio militar que prestaba en el 131 Batallón de Infantería “G/J Carlos Manuel Piar”; todo lo cual quedó evidenciado cuando el acusado se separó en forma voluntaria e irregular de su Comando a partir del día cuatro de abril del año dos mil tres, siendo capturado en fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres, por parte de una Comisión integrada por personal militar adscrito a la mencionada Unidad Militar, todo lo cual hace que esa intencionalidad de querer delinquir en el presente caso, haya quedado plenamente demostrada en este proceso; por lo que en consecuencia, y como ya se dijo, al encuadrar su conducta dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el Ordinal Primero del Artículo 527, ejusdem, el cual establece que “La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o de marinería que: 1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso …”; vale decir, que de acuerdo a los hechos narrados en el debate oral y la documentación presentada durante el mismo, quedó evidenciado que el efectivo militar Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, con el carácter de individuo de tropa, dejó de presentarse a su Unidad durante más de tres días de vencido el término de su permiso, como quedó demostrado en este juicio. Por los razonamientos antes expuestos quienes aquí decidimos, llegamos unánimemente a la convicción que efectivamente, el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, plenamente identificado en actas, en primer lugar se retardó en fecha cuatro de abril de 2003, a las veinte horas de un permiso extraordinario otorgado por el Comando de su Unidad Militar de adscripción, siendo reportado como retardado de permiso como consta en el Parte Postal Diario No. 0324, de fecha cinco de abril de 2003, y posteriormente como presunto desertor, según consta en el Parte Postal Diario número 0336, emanado de la mencionada Unidad Militar en fecha nueve de abril de 2003. Estos juzgadores consideran acreditados los hechos narrados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el Debate Oral y Público, y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, este Organismo Jurisdiccional considera necesario expresar su voluntad de separarse del criterio esbozado por el Fiscal Militar, respecto a la calificación jurídica del delito de Agavillamiento, cuya comisión se le imputa a los Soldados JOSE LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, delito este tipificado y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano; esta consideración es realizada en virtud a que es criterio de este Organismo Jurisdiccional que para que este tipo de delito pueda consumarse, se necesita la asociación de dos o más personas con el objeto de cometer varios delitos, siendo la característica común en la comisión de este delito, que incurren en él aquellas personas que se unen en Bandas de delincuentes para cometer uno o varios hechos delictivos. En el transcurso del Debate, la Fiscalía Militar no comprobó fehacientemente que los coacusados se hayan confabulado desde hacía mucho tiempo, asociándose o uniéndose en Bandas de delincuentes con el sólo propósito de cometer hechos delictivos, razón por la cual se considera que no llegó a materializarse el delito de Agavillamiento que le fuera imputado a los Soldados JOSÉ LUIS VENTURA y WILFREDO COLMENARES. En base a estas consideraciones, este Organismo Jurisdiccional considera que no pudo comprobarse por parte de la Fiscalía Militar la comisión de este delito bajo ninguna circunstancia, y por lo tanto, se aparta del criterio esbozado por la Vindicta Pública Militar respecto al mismo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por la Fiscalía Militar, y por lo tanto este Tribunal Militar de Juicio DESECHA la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público Militar respecto a este hecho punible, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
PENALIDAD


Por todos los fundamentos establecidos en precedencia, quedó demostrado que efectivamente estamos en presencia de una acción antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los elementos de tipicidad del hecho a que se refiere el Artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de Ataque al Centinela; en concordancia con el artículo 570, ordinal primero ejusdem, como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas; debidamente relacionados con los elementos de tipicidad del hecho a que se refiere el artículo 417 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en concordada relación a lo previsto en el artículo 415 ejusdem; delitos estos de cuya autoría surgieron medios probatorios para inculpar en su comisión al Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 16.642.332, ya identificado suficientemente en autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, procede a imponer la pena correspondiente a los indicados delitos de la siguiente manera: El delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de CATORCE (14) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo que el mencionado Código Orgánico de Justicia Militar señala en su artículo 414, que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. De tal manera que el término medio de los delitos imputados sería de Diecisiete (17) años de Presidio, en el caso de ATAQUE AL CENTINELA; Cinco (05) años de Prisión, en el caso de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y Dos (02) años y SEIS (06) meses de Prisión, en el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; sin embargo a tenor de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, que consagra en forma genérica la posibilidad de aplicar otra circunstancia atenuante que no este prevista en los ordinales anteriores, es por lo que de manera discrecional este Tribunal Militar Colegiado considera que por no constar que el acusado posea antecedentes penales previos a la comisión del hecho objeto del presente juicio, las penas a aplicarse deberán rebajarse hasta su límite inferior, es decir, Catorce (14) años de Presidio en el caso del delito de ATAQUE AL CENTINELA, DOS (02) años de Prisión en el caso de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y UN (01) año de Prisión en el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Sin embargo, en virtud de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el artículo 87 del Código Penal, norma esta empleada en virtud de ser más benigna para el reo, nos indica que al culpable de uno o más delitos que merezcan pena de presidio y de otro u otros que acarreen otras clases de pena, entre ellas la de Prisión, se le convertirá ésta en presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumentos de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena a imponer en presidio, es decir, la conversión de la pena de Prisión se hará computando un (01) día de Presidio por dos (02) de Prisión; se aprecia por ende que el límite inferior en el caso del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, es de dos (02) años de Prisión, y convertida en Presidio ésta es de un (01) año, siendo que las dos terceras partes que resulta de esta conversión es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. De igual manera el limite mínimo de la pena prevista para el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es de un (01) año de Prisión, y convertida en Presidio es de seis (06) meses, siendo que las dos terceras partes que resulta de esta conversión es de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por lo que en definitiva la pena a imponer al Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, en su condición de autor de los delitos anteriormente expuestos es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar la pena de catorce (14) años de Presidio por la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, como delito más grave, con el aumento de ocho (08) meses de Presidio por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas; además del aumento de cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. Conllevando la presente Sentencia Condenatoria las accesorias del ley a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; Separación del Servicio Activo y Pérdida del derecho a premio, respectivamente.

Asimismo, surgieron suficientes medios probatorios para considerar como autor de los delitos de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el Art. 501, Ord. segundo del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal primero del Art. 570 ejusdem; Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el
Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordada relación a lo
previsto en el artículo 415 ejusdem; y Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 527 ejusdem, y sancionado en el artículo 528 ibídem, y de cuya autoría surgieron suficientes medios probatorios para inculpar en su comisión al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.194.518, suficientemente identificado en autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, procede a imponer la pena correspondiente a los indicados delitos de la siguiente manera: El delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de CATORCE (14) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo que el mencionado Código Orgánico de Justicia Militar señala en su artículo 414, que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. De tal manera que el término medio de los delitos imputados sería de Diecisiete (17) años de Presidio, en el caso de ATAQUE AL CENTINELA; Cinco (05) años de Prisión, en el caso de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Dos (02) años y SEIS (06) meses de Prisión, en el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; y Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión en el caso de Deserción; sin embargo a tenor de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, que consagra en forma genérica la posibilidad de aplicar otra circunstancia atenuante que no este prevista en los ordinales anteriores, es por lo que de manera discrecional este Tribunal Militar Colegiado considera que por no constar que el acusado posea antecedentes penales, las penas a aplicarse deberán rebajarse hasta su límite inferior, es decir, Catorce (14) años de Presidio en el caso del delito de ATAQUE AL CENTINELA, Dos (02) años de Prisión en el caso de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Un (01) año en el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y Seis (06) meses en el caso de DESERCIÓN. Sin embargo, en virtud de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el artículo 87 del Código Penal, norma esta aplicable en virtud de ser más benigna para el reo, nos indica que al culpable de uno o más delitos que merezcan pena de presidio y de otro u otros que acarreen otras clases de pena, entre ellas la de Prisión, se le convertirá ésta en presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumentos de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena a imponer en presidio, es decir, la conversión de la pena de Prisión se hará computando un (01) día de Presidio por dos (02) de Prisión, si el límite inferior en el caso del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, es de dos (02) años, y convertida en Presidio esta es de un (01) año, siendo que las dos terceras partes que resulta de esta conversión es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. De igual manera el límite mínimo de la pena prevista para el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es de un (01) año de Prisión, y convertida en Presidio es de seis (06) meses, siendo que las dos terceras partes que resulta de esta conversión es de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por último, el límite mínimo de la pena prevista para el delito DESERCIÓN, es de seis (06) meses de Prisión, y convertida en Presidio es de tres (03) meses, siendo que las dos terceras partes que resulta de esta conversión es de DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por lo que en definitiva la pena a imponer al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, en su condición de autor de los delitos anteriormente expuestos es de QUINCE (15) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, que resulta de aplicar la pena de catorce (14) años de Presidio por la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, como delito más grave, con el aumento de ocho (08) meses de Presidio por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas; con el aumento de cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, además del aumento de dos (02) meses de Prisión, por la comisión del delito de Deserción. Conllevando la presente Sentencia Condenatoria las accesorias del ley a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; Separación del Servicio Activo y Pérdida del derecho a premio, respectivamente.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los Fundamentos de Hecho y de Derecho explanados en el cuerpo de este Fallo, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar llenos los extremos exigidos en el Artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el Artículo 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, concatenado con el Artículo 415 ejusdem; conllevando la presente Sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del tantas veces mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del servicio activo y Pérdida del derecho a premio. Igualmente CONDENA al ciudadano Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el Artículo 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, concatenado con el Artículo 415 ejusdem; y DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523, en concordancia con el Artículo 527, ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando igualmente la presente Sentencia, las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del tantas veces mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del servicio activo y Pérdida del derecho a premio. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley y remítase la correspondiente a la Dirección General de Justicia Militar y en su oportunidad legal, pásense las presentes actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución, a los fines procesales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, a los 30 días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE,



JOSE URBINA VEGAS
CORONEL (EJ)


EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ PROFESIONAL,


JOSE V. CARVAJAL PEÑA YBIS MORALES BOLIVAR
MAYOR (EJ) CAPITÁN (EJ)

EL SECRETARIO,


DANIEL HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SEGUNDO (GN)