Caracas, seis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (Ej) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-101-05
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo (Hábeas Corpus), ejercido por el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 96.167.065, contra el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, declinando competencia en esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA.
Siendo la oportunidad de determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, esta Corte Marcial considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:
El accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de Hábeas Corpus a favor de su defendido CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que el referido recurso de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, contra el acusado CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar; Decretó la apertura a juicio oral y público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO.
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras – amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia – entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien entiende esta Corte Marcial, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
Siendo que el referido ciudadano cuestiona la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guadualito, Estado Apure, por considerar que el juez en su decisión actuó con abuso de poder, por cuanto el mismo, a su criterio, se extralimitó en sus funciones vulnerando, los derechos constitucionales de su defendido consagrados en los artículos: 2,3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 197, 199, 190 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.
A tal efecto, esta Corte Marcial al determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión del Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, observa que mediante sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión Nº 1.555 de fecha ocho de diciembre de dos mil, caso (Yoslena Cachamiere Bastardo), se determinó la competencia aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso en autos, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, contra quien accionó en Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, tal como se evidencia en autos, el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha dieciocho de julio del 2005, fundamentándola en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, … Abogado… Actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO…titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-96.167.065, … recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la localidad de Santa Ana Estado Táchira, el cual fue privado ilegítimamente de la libertad, a causa de una evidencia implantada por parte de los efectivos militares identificados como: STERA (EJ) HÉCTOR ROJAS TORRES, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.109.783, adscrito al 241 Batallón de Cazadores “Gral Div Manuel Sedeño”, C2DO (EJ) IVÁN DARIO SÁNCHEZ LEAL, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.877.701 y el C2DO (EJ) ALEXANDER DE JESÚS MUÑOZ PALMAR, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.531.366, violando de esta manera disposiciones legales y disposiciones constitucionales,. Así tenemos que el artículo 197 en su primer aparte establece lo siguiente: se prohíbe la información obtenida mediante tortura, ENGAÑO, coacción, etc., y la obtenida por cualquier otro medio violatorio de los derechos fundamentales de la persona. En este orden de ideas tenemos que las declaraciones de los efectivos militares antes plenamente identificados, que a pesar de ser contradictorias ponen en evidencia el engaño en el levantamiento del Acta Policial, que esta defensa considera como una prueba irregular o ilegal, entendiéndose por tal: la prueba que en su producción vulnera procedimientos legales y viola derechos fundamentales dados en la jurisdicción, debido a que a no realizarse el procedimiento y/o procedimientos como están establecidos en las leyes, se viola directamente el debido proceso y el principio de legalidad determinado esto inseguridad jurídica. Esta defensa considera que el ciudadano Juez Militar Décimo cuarto de Control no cumplió con su obligación que le viene dada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, ni con los compromisos fundamentales que tienen los jueces en relación a las persona que acuden a los tribunales en busca de justicia, los cuales son, el compromiso con la verdad y el compromiso con la imparcialidad. En el primer asunto, el juez debe saber conseguir esa verdad a través de las pruebas que se pongan a su disposición. Esta verdad no necesariamente debe ser la verdad absoluta, puesto que la forma de averiguar y de valorar el resultado de esa investigación esta formalizado por la ley. No se puede investigar por cualquier medio, sino con las limitaciones que consagra la ley en beneficio de las garantías procesales; ni tampoco se puede valorar cualquier elemento de convicción sino aquellos permitidos también por la ley. El segundo compromiso, el de imparcialidad, se relaciona mas directamente con el de hacer justicia. El Juez debe saber aplicar la norma adecuada al caso concreto. Este compromiso de imparcialidad está mas referido a la solidaridad social que a la atadura positivista en la aplicación formalista de la ley. Si en el compromiso de verdad el juez el juez debe ceñirse estrictamente a las normas que le indiquen cómo buscar esa verdad bajo el mandato de preservar las garantías procesales, en el compromiso de imparcialidad debe buscar de los parámetros inherentes al ser humano, la solución concreta del asunto…”
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, dicta pronunciamiento el dieciocho de julio de dos mil cinco, en los términos siguientes:
“...Este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, decide: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito en contra del acusado: CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.167.065; por la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 numeral 1º, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordad relación con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar, referidas a: PRUEBAS TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos: 1.) SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (EJ) HÉCTOR ENRIQUE ROJAS TORRES, C.I.V- 15.830.291, 2.) CABO SEGUNDO (EJ) ALEXANDER DE JESÚS MUÑOZ PALMAR, C.I.V- 20.531.366 Y 3.) CABO SEGUNDO (EJ) IVAN DARI SÁNCHEZ LEAL, C.I.V- 17.877.701; TESTIFICALES EN CARÁCTER DE EXPERTOS: Declaración del Agente YEFRI URBINA, funcionario adscrito a la Sub- Delegación “B” del C.I.C.P.C, con sede en Guasdualito Estado Apure, y declaración del funcionario PEDRO ZARATE, Jefe de la División de Comunicaciones de la DISIP, con sede en Caracas Distrito Capital. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-063-035, de fecha 10/05/2005, practicada al radio de comunicaciones, a fin de que sea ratificada por el funcionario experto que la elaboró; EVIDENCIAS FÍSICAS: 1.) Una (01) guerrera camuflada, talla L; 2.) Un (01) pantalón camuflado, talla 32; 3.) Un (01) radio transmisor marca I.C.O.M. IC-V8, Serial 1314908. Por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la Audiencia Oral y Pública, tal como lo establece el artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la declaración del Ciudadano: JOSÉ CANDELA GÓMEZ, promovida por la defensa, por ser lícita, legal y pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público. CUARTO: Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Militar Cuarto de Juicio, instruyendo al secretario remitir las actuaciones y las evidencias a ese Despacho. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fue impuesta en fecha 06MAY05, al ciudadano CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO…” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre el presente amparo, estima:
Observa que el accionante fundamenta su escrito libelar en la supuesta violación y/o quebrantamiento de principios y Derechos Constitucionales relativos a la Libertad e Integridad Personal, a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso de su representado por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, establecidos en los artículos: 2,3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 197, 199, 190 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar ilegítimamente de la libertad a su representado CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, por estar presuntamente incurso en el delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 numeral 1º, en concordad relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado 479 en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 ejusdem, a causa de una evidencia implantada por parte de los efectivos militares identificados como: Sargento Técnico de Tercera (EJ) HÉCTOR ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.783, Cabo Segundo (EJ) IVÁN DARIO SÁNCHEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.877.701 y el Cabo Segundo (EJ) ALEXANDER DE JESÚS MUÑOZ PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.531.366, plazas del 241 Batallón de Cazadores “Gral Div Manuel Sedeño”, violando de esta manera disposiciones legales y disposiciones constitucionales, observando que las declaraciones de los efectivos militares plenamente identificados, que a pesar de ser contradictorias ponen en evidencia el engaño en el levantamiento del acta policial, que la defensa considera como una prueba irregular o ilegal.
Al respecto esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “…No se admitirá la acción de ampara: (omissis)…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que el ordinal del artículo anteriormente transcrito, en efecto dispone como causal de la inadmisiblidad de la Acción de Amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp Nº 04-2599, señaló:
“… En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte…” El hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado nuestro).
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, como es el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta que el agraviado, ciudadano CAMPO ELIAS BUSTOS NIETO, haya dado cumplimiento al primero de los supuestos como es que la vía judicial haya sido instada y que los medios ordinarios recursivos hayan sido agotados. Asimismo, observa esta alzada que el accionante en amparo aún dispone de la fase de juicio para alegar todo lo que considere pertinente en defensa de los derechos de su representado, por lo que es evidente que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía ordinaria, por parte del recurrente, requisito este exigido para la procedencia del ejercicio de los recursos extraordinarios, como es la Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, que la falta de ejercicio oportuno de los medios judiciales, así como de los recursos adjetivos contenidos en el Código, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, contra el auto dictado en fecha dieciocho de Julio del dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal, mediante auto separado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº __________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante Oficios Nros. ____________ y ___________, respectivamente.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Quien suscribe, hace constar que el Magistrado Coronel (EJ) FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, por razones justificadas no firma la presente decisión, quien estuvo presente en la deliberación y votación.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Caracas, seis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú-Quinta “Cardemos”, Nº 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira, Nº de teléfono 0414-1777073, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-101-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su persona, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, contra el auto dictado en fecha dieciocho de Julio del dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ _____________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, seis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, en su carácter de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-101-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, contra el auto dictado en fecha dieciocho de Julio del dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ____________ _____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, seis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (AV) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en su carácter de agraviante, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-101-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, contra el auto dictado en fecha dieciocho de Julio del dos mil cinco, por ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________ ______________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, seis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-101-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano CAMPO ELÍAS BUSTOS NIETO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.167.065, contra el auto dictado en fecha dieciocho de Julio del dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ____________ ____________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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