EL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 31 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°



Corresponde a este Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, resolver a cerca de la REVOCATORIA de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, efectuada por este despacho visto el contenido del oficio Nº 416 de fecha 12AGO05 mediante de la cual el comandante de la Unidad donde se plaza el acusado C/2 (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.040.219; causa penal militar identificada con el N° 3-04/05, iniciada según orden de apertura N° CG-2004/415 de fecha 04 de Octubre de 2004, emanada del ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.040.219, de 36 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Miranda, Casa Nº 106, Valencia, Estado Carabobo, teléfono (0241) 847-60-35 y (0414) 332-69-24, plaza del Destacamento 54 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional.


DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

Este Órgano Jurisdiccional visto el Oficio N° 416 de fecha 12AGO05 mediante el cual el comandante de la Unidad donde sienta plaza el Acusado de autos, Primera Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, CAPITÁN (GN) JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT MOYA, “…EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMARLE QUE EL CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.040.219, PLAZA DE ESTA UNIDAD BAJO MI MANDO, SE ENCUENTRA EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO DESDE EL DÍA 1018:00AGO05, ACUMULANDO PARA LA FECHA DE HOY 1212:00AGO05, CUARENTA Y DOS (42) HORAS SIN HABER ESTABLECIDO COMUNICACIÓN CON SU UNIDAD NI POR INTERMEDIO DE FAMILIARES O AMIGOS…” (SIC)(Subrayado del Tribunal).
En fecha 04MAY05 se recibió oficio Nº 907 de fecha 26ABR05, remitido a este Despacho Jurisdiccional por el CORONEL (EJ) EARLE JESÚS SISO GARCÍA Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde expone: “…en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en referencia, en atención a su contenido me permito informarle que el ciudadano CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.219, no se ha presentado en este Centro hospitalario…” (SIC)(Subrayado del Tribunal).
En fecha 28JUN05 se le recordó mediante acta, de las obligaciones que le fueron impuestas en la fecha 28FEB05 al acusado CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA, mediante la cual manifestó su voluntad de someterse a ellas y su conocimiento de las consecuencias que le pudiera conllevar el incumplimiento de tan sólo una de ellas. (FOLIO Nº 161 de la única Pieza de la Causa Nº 3-04/05.
Una vez hecho el análisis de los puntos anteriormente descritos, fue necesario e imperante considerar:
A.-) En fecha 28FEB05 al acusado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.219, de 36 años de edad, plaza del Destacamento 54 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle Miranda, Casa Nº 106, Valencia, Estado Carabobo, teléfono (0241) 847-60-35 (la Suegra) (0414) 332-69-24 (Celular personal), se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por lo que en consecuencia, se le impusieron las condiciones previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y Segundo Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber: PRIMERO: Residir en su domicilio actual, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Miranda, Casa Nº 106, Valencia, Estado Carabobo, teléfono (0241) 847-60-35 (la Suegra) (0414) 332-69-24 (Celular personal). SEGUNDO: Prestar servicio como camillero y a la vez de mantenimiento en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” un día a la semana por el lapso de ocho (08) horas; TERCERO: Presentarse por ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Asimismo, en virtud de la oferta de reparación del daño dada por el acusado, se ordenó que la charla que el CABO SEGUNDO (GN) CRISTOBAL BELLIZIA PÉREZ se realizara el día LUNES 28 DE MARZO DE 2.005 a las 10:00 Horas.
B.-) El CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.219, se comprometió, mediante ACTA DE COMPROMISO debidamente firmada de fecha 28FEB05, a dar estricto y cabal cumplimiento a las condiciones previamente señaladas en el punto A.
C.-) Del Oficio que cursa en las actas respectivas, remitido a este Órgano Jurisdiccional por el CORONEL (EJ) EARLE JESUS SISO, quien es en la actualidad el Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, centro hospitalario éste designado para que el imputado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, cumpla con su segunda condición, es decir “…Prestar servicio como camillero y a la vez de mantenimiento en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” un día a la semana por el lapso de ocho (08) horas…”; se evidencia con absoluta certeza el incumplimiento de esta condición.
D.-) Del Oficio Nº 416 de fecha 12AGO05 mediante el cual el comandante de la Unidad donde sienta plaza el Acusado de autos, Primera Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, CAPITÁN (GN) JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT MOYA, manifiesta en opinión de comando, lo siguiente: “…EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMARLE QUE EL CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.040.219, PLAZA DE ESTA UNIDAD BAJO MI MANDO, SE ENCUENTRA EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO DESDE EL DÍA 1018:00AGO05, ACUMULANDO PARA LA FECHA DE HOY 1212:00AGO05, CUARENTA Y DOS (42) HORAS SIN HABER ESTABLECIDO COMUNICACIÓN CON SU UNIDAD NI POR INTERMEDIO DE FAMILIARES O AMIGOS; se evidencia con absoluta certeza que el precitado acusado ha incurrido en reiteradas oportunidades y en fechas posteriores al decreto de la Suspensión Condicional en el delito militar de DESERCION.
E.-) El contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, reza “…Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…”; (SIC).
F.-) El autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, publicado por Italgráfica, en Caracas, Mayo de 2.003, página 498 expresa en lo que al caso in comento se refiere, lo siguiente “…Revocatoria: si el imputado de manera injustificada no cumple con las condiciones impuestas, y aún más grave COMETE OTRO DELITO, el Juez llamará al imputado, al Fiscal del Ministerio Público., y a la víctima y por tanto razonando decidirá:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procedimiento a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…” (SIC) (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, y en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal “…Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso” (SIC) (Subrayado del Tribunal); este Órgano Jurisdiccional ACUERDÒ librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 32/05 en contra del Ciudadano CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.219, plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Militar Sexta con competencia nacional le sigue investigación por la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de llevar a cabo la Audiencia a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 310CT05, se recibió Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Defensoría Pública Militar, mediante la cual el MTM (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, defensor del CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, consigna Acta realizada el día 28OCT05, donde se constató que su representado se encuentra encontraba recluido en el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”: en la misma se señala: “ Siendo las 09:15 del día 28OCT05, se constituyó está Defensoría Pública Militar, en el Departamento de Psiquiatría y Psicología clínica del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en el piso 3 ala norte, San Martín Caracas con la finalidad de verificar si efectivamente el CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.216.402, comprobándose que fue ingresado el día 12 de octubre del año en curso a las 13:35 horas por presentar ideación suicida, posterior al ser informado sobre situación legal y posible reingreso al Centro Nacional de Procesados Militares(CENAPROMIL), durante la hospitalización se realizaron las evaluaciones Psiquiatrías y Psicologías y egresa con diagnóstico de TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD, no ameritando tratamiento farmacológico durante su engrasó y egreso, egresa el día 28 de Octubre 2005, a las 10:23 horas. Dra. ZULY MALDONADO (FDO) Psicólogo Clínico; Dra. CAROLINA EROZO (FDO) Médico Psiquiatra; MTM (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ (FDO) Defensor Pública Militar; y el STTE (GN) JESÚS ANTONIO PABON (FDO) AUX. 1ER DÍA D-54.” (SIC)

En fecha 310CT05, se recibió Oficio Nº CR5-D54-1CIA-SP: 5621 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del CAPITÁN (GN) Comandante de la Primera CIA. D-54 en el cual presentan y ponen a la orden de este juzgado militar al CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.219. En consecuencia se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31OCT05 a las 11:00 Horas. Una vez llegado el día y la hora y ya en presencia de todas las partes en Audiencia, al momento en que se le otorgó la palabra al Fiscal Militar, manifestó entre otras consideraciones: “SOLICITO QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE AL CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.040.219, POR LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESERCION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 523, 527 ORDINALES 1º Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR CONCATENADOS CON EL ARTÍCULO 124 ORDINAL 1º EJUSDEM MÁS LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 402 ORDINALES 12º Y 16º, LA APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 405 APARTE TERCERO CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 407 ORDINALES 1º “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA”, 2º “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” Y 3º “ PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO”; DE LA NORMA CASTRENSE .ES TODO”. (SIC)


PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Por su parte la Defensa del imputado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, el MTM (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ Defensor Público Militar de Caracas, expuso: “BUENOS DIAS A TODOS LOS PRESENTES, DE ACUERDO AL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO LE SEA AMPLIADO EL PLAZO DE PRUEBA A MI DEFENDIDO POR UN (01) AÑO MÁS…” (SIC).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “SOY EL CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.040.219, CASADO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PLAZA DEL DESTACAMENTO 54 DEL COMANDO REGIONAL Nº 05 DE LA GUARDIA NACIONAL, RESIDENCIADO EN BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CALLE MIRANDA, CASA Nº 106, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO (0241) 847-60-35 (LA SUEGRA) (0414) 332-69-24 (CELULAR PERSONAL); NO TENGO NADA QUE DECIR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…” (SIC).

RESOLUCIÓN DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de es misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad de que el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también la responsabilidad, además exige que la pena para el delito que se le atribuye al imputado no exceda de tres años y el régimen de prueba no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.

Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; es de destacar que en este caso si bien es cierto no se ha designado la figura de delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le fue impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso esta cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.

La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.

Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de éste de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien; el CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, incumplió con el régimen de presentaciones ante el Tribunal, tal como se evidencia del contenido del vuelto del folio 54 del Libro de Control de Imputados y Acusados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso Nº 3 en el cual la fecha de su última presentación fue el 28JUL05; adminiculado con el contenido el Oficio N° 416 de fecha 12AGO05 mediante el cual el comandante de la Unidad donde sienta plaza el Acusado de autos, Primera Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional, CAPITÁN (GN) JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT MOYA, “…EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMARLE QUE EL CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.040.219, PLAZA DE ESTA UNIDAD BAJO MI MANDO, SE ENCUENTRA EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO DESDE EL DÍA 1018:00AGO05, ACUMULANDO PARA LA FECHA DE HOY 1212:00AGO05, CUARENTA Y DOS (42) HORAS SIN HABER ESTABLECIDO COMUNICACIÓN CON SU UNIDAD NI POR INTERMEDIO DE FAMILIARES O AMIGOS…” (SIC)(Subrayado del Tribunal). E igualmente, con el contenido del oficio Nº 907 de fecha 26ABR05, remitido a este Despacho Jurisdiccional por el CORONEL (EJ) EARLE JESÚS SISO GARCÍA Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde expone: “…en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en referencia, en atención a su contenido me permito informarle que el ciudadano CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.219, no se ha presentado en este Centro hospitalario…” (SIC)(Subrayado del Tribunal). No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28JUN05 le RECORDÓ mediante acta, de las obligaciones que le fueron impuestas en la fecha 28FEB05 al acusado CABO SEGUNDO (GN) CRISTÓBAL BELLIZIA, mediante la cual manifestó su voluntad de someterse a ellas y su conocimiento de las consecuencias que le pudiera conllevar el incumplimiento de tan sólo una de ellas. (FOLIO Nº 161 de la única Pieza de la Causa Nº 3-04/05), se desprende que ha habido un incumplimiento de sus deberes y obligaciones militares lo cual es motivo a criterio de este tribunal para revocar la suspensión condicional de proceso y ordenar la reanudación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional que debe DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado en cuanto a la ampliación por un (01) año más del plazo de prueba a favor de su defendido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Vindicta Pública en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que había sido decretada en fecha 28FEB05 a favor del CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, y como consecuencia de ello SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE DICHO PROCESO; TERCERO: Se procede a sentenciar al imputado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.219, en los términos siguientes: el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término

medio (1/2) conforme al artículo 414 ejusdem de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien de acuerdo al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que el acusado admite los hechos debe el juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido aplicarse que en el presente caso considera este órgano jurisdiccional debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, ES DECIR CINCO (05) MESES, QUEDANDO LA PENA A IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN tomando en consideración el bien jurídico tutelado, disciplina y subordinación a que están sujetos todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el cual ha sido vulnerado por el imputado. Ahora bien, este Juzgado Militar considerando que no existen atenuantes que valorar, pasa a considerar las agravantes del delito, previstas en los ordinales 2º, 12º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la manera siguiente: PRIMERA AGRAVANTE: “…Ser reincidente”, SEGUNDA AGRAVANTE: y la “…Cometer el hecho faltando a sus deberes…”; en consecuencia se valoran cada una de las agravantes antes descritas en UN (01) MES cada una, quedando en definitiva la pena a imponer al CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.219, en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 407 ejusdem. Asimismo, se ordena la reclusión del mencionado Acusado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije el lugar donde deberá cumplir la pena impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y hágase la respectiva nota secretarial en el Libro Nº 03 de Control de Imputados sometidos a Suspensión Condicional del Proceso y a Medidas Cautelares Sustitutivas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto. ASÍ SE DECIDIE.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Tercero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud efectuada por el Fiscal Militar de la Jurisdicción de Caracas, del defensor, en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por una parte y de la ampliación del régimen de pruebas de su defendido el CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado en cuanto a la ampliación por un (01) año más del plazo de prueba a favor de su defendido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Vindicta Pública en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que había sido decretada en fecha 28FEB05 a favor del CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, y como consecuencia de ello SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE DICHO PROCESO; TERCERO: Se procede a sentenciar al imputado CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.219, en los términos siguientes: el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio (1/2) conforme al artículo 414 ejusdem de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien de acuerdo al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que el acusado admite los hechos debe el juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido aplicarse que en el presente caso considera este órgano jurisdiccional debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, ES DECIR CINCO (05) MESES, QUEDANDO LA PENA A IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN tomando en consideración el bien jurídico tutelado, disciplina y subordinación a que están sujetos todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el cual ha sido vulnerado por el imputado. Ahora bien, este Juzgado Militar considerando que no existen atenuantes que valorar, pasa a considerar las agravantes del delito, previstas en los ordinales 2º, 12º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la manera siguiente: PRIMERA AGRAVANTE: “…Ser reincidente”, SEGUNDA AGRAVANTE: y la “…Cometer el hecho faltando a sus deberes…”; en consecuencia se valoran cada una de las agravantes antes descritas en UN (01) MES cada una, quedando en definitiva la pena a imponer al CABO SEGUNDO (GN.) CRISTÓBAL JOSÉ BELLIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.219, en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 407 ejusdem. Asimismo, se ordena la reclusión del mencionado Acusado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije el lugar donde deberá cumplir la pena impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y hágase la respectiva nota secretarial en el Libro Nº 03 de Control de Imputados sometidos a Suspensión Condicional del Proceso y a Medidas Cautelares Sustitutivas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto. ASÍ SE DECIDIE.

Regístrese, expídase la copia certificada, y participase lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,

SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE CORBETA

LA SECRETARIA

CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)