Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital y Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MEJIAS BLANCO, de profesión abogado, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 82.029.

Recibidas las actuaciones el veintiuno de octubre de dos mil cinco, se dio cuenta a la Corte Marcial en pleno, asignándose la ponencia al Magistrado Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial pasa a decidir en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES


El presente proceso se inicia con la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, por el ciudadano LUIS MEJIAS BLANCO, de profesión abogado, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 82.029, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha siete de octubre de dos mil cinco, el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Federal, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios, incoada por el Abogado LUIS FELIPE MEJÍAS BLANCO, contra la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, y declina la competencia ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en base a la competencia funcional de la cual dispone dicho Órgano Jurisdiccional, sosteniendo la Juez Militar Tercero de Control, que aún cuando la actuaciones del Abogado LUIS FELIPE MEJÍAS BLANCO, se realizaron por ante dicho tribunal, no significa que tenga competencia funcional, para conocer del presente caso. Por cuanto, el hecho de que los honorarios profesionales reclamados deriven de las actuaciones antes descritas, originadas de un proceso penal militar, no significa que el conocimiento y resolución corresponda a ese Tribunal: Es por ello, que considera que su conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido, declinó en el referido tribunal, la competencia para conocer de la presente demanda.

Una vez recibidas las actuaciones, en fecha trece de octubre de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se declaró incompetente para conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que el tribunal que se encuentra conociendo de la causa actualmente como lo es el Tribunal Militar de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, es el competente, para conocer y resolver de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, conforme a sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la que señala: “…es competente para conocer de una acción de naturaleza civil derivada de un proceso penal, el juez que conoció dichas causa…” .

En fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, esta Corte Marcial, recibe las presentes actuaciones a los fines de resolver el conflicto de no conocer planteado por los tribunales antes mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Esta Alzada, considera que el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que señala: “…El Ejercicio de la Profesión da Derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajados judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y, la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. , se desprende que dicha norma establece las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consisten en la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, (tramitada conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente), al cual remite la regla legal antes transcrita, En tal sentido, no cabe fijar un procedimiento diferente, para otorgar la competencia de este tipo de demandas de Estimación e Intimación de Honorarios, a través de una competencia funcional, a la jurisdicción penal, sólo basándonos en el criterio de –será competente el tribunal donde reposan las actuaciones que dan origen al cobro- , máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera que este tipo de demandas es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, estableciendo que el procedimiento aplicar es el consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que muy claramente establece que estas controversias se resolverán por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

Por otra parte, este Alto Tribunal Militar, del análisis de los artículos 4, 12 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos los que aquí decidimos darle solución al presente caso.

“Artículo 4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable”.

“Artículo 12. Las acciones civiles se intentaran en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales Civiles.”

“Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales. Civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por el y en cuanto sean aplicables”.

“Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por el y en cuanto sean aplicables”. (Subrayado nuestro).

De los Artículos transcritos se evidencia que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

El Título Preliminar, Disposiciones Fundamentales del Código Orgánico de Justicia Militar, regula expresamente lo concerniente a las acciones civiles, como es la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, señalando expresamente cual es la autoridad competente para decidir todo lo relacionado con asuntos civiles.

En concordancia con los criterios expuestos, este Tribunal Colegiado, estima que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, es por ello, que el Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto es un Tribunal Civil, por la cuantía, en virtud, que la Jurisdicción Penal Militar, no es competente para conocer de acciones civiles, conforme lo prevén los artículos 4, 12 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, considera que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, propuesta por el Abogado LUIS FELIPE MEJIAS BLANCO, contra la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA dirimido el conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital y el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MEJÍAS BLANCO contra la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.754, por cuanto la Jurisdicción Penal Militar, no es competente para conocer de Acciones Civiles, conforme lo prevén los artículos 4, 12 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital y remitir el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
DISIDENTE



LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, con Voto Salvado, presentado por el ciudadano General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de esta Corte Marcial, constante de tres (03) folios útiles; se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ______________, así como al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº _______________, con copia certificada de la presente decisión y se remitió el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº ___________, quedando su salida registrada bajo el Nº ____________ del libro respectivo.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA








CAUSA Nº CJPM-CM-114-05
FRR/mra.










VOTO SALVADO


Quien suscribe, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de la Corte Marcial, salva su voto en la decisión que antecede, en los términos siguientes:


Aunque comparto el criterio sustentado por mis colegas Magistrados de este Alto Tribunal Militar, en lo referente a que la Jurisdicción Penal Militar, no es competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales en un juicio penal de naturaleza militar, conforme a lo previsto en los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, por su especialidad, prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en nuestra normativa castrense, como es el caso que nos ocupa.

Disiento expresamente del fallo emitido en cuanto al Tribunal que el resto de los Señores Magistrados consideran competente para conocer del presente caso, como lo establecen en su dictamen al señalar: “…este Tribunal Colegiado, estima que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, es por ello, que el Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto es un Tribunal Civil, por la cuantía, en virtud, que la Jurisdicción Penal Militar, no es competente para conocer de acciones civiles, conforme lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, considera que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, propuesta por el Abogado LUIS FELIPE MEJIAS BLANCO, contra la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO. Así se decide…”.

Asimismo disiento en cuanto a lo acordado en el presente fallo de remitir el Cuaderno de Incidencia al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En primer lugar, quien disiente considera que el Tribunal Competente para conocer de la referida demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Por cuanto la Jurisdicción Penal Militar, por su especialidad conoce los delitos de naturaleza militar, conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar se observa que la Corte Marcial, al declarar la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar, no remite las actuaciones que dieron origen a la demanda al Tribunal que debe conocer de la misma, resultando por tanto irregular el procedimiento seguido en el fallo del cual disiento, por cuanto lo procedente sería remitir compulsa de las actuaciones al Tribunal Competente, que conforme al criterio sustentado por quien aquí disiente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, ya que afirmar y confirmar lo decidido en el anterior fallo altera la naturaleza del proceso penal que nos rige, conforme lo prevé el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que lo procedente es que la decisión se comunicará a los Tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al Tribunal declarado competente la notificación inmediata de las partes de la continuación de la causa.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los Magistrados quedan así expresadas las razones del presente Voto en fecha ut-supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
DISIDENTE


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA










CAUSA Nº CJPM-CM-114-05
FRR/mra.