LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.
Corresponde a esta Corte Marcial, como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la defensa del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.384, con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8298, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Miranda, ciudad de Coro, Estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Navío (ARBV) ARLENIS HAMILTON DE GONZÁLEZ, Fiscal Militar Cuarto de Punto Fijo con Jurisdicción en los Estados Zulia y Falcón.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dictó auto mediante el cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia incoada por la defensa privada del imputado PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.750.384, a quien se le sigue proceso penal militar por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Contra dicho auto el ciudadano Abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en fecha tres de octubre de dos mil cinco, ejerció recurso de apelación, solicitando que declare con lugar el recurso. Igualmente solicita la nulidad de todo el proceso por considerar que se encuentra viciado y decline la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, alegando que su defendido ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, es un civil que no pertenece al fuero militar, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el juzgado no tomó en cuenta al momento de su decisión la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 191 de fecha diez de junio de dos mil cuatro, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, por medio de la cual se considera que la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, es el hurto de un arma y de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo la defensa hace referencia que el juzgador al revisar, analizar y estudiar las actuaciones que conforman el expediente, el juzgador incurrió en la violación denominada “falso supuesto de hecho”, considerando que la sentencia adolece del vicio de nulidad, ya que la apreciación jurídica no se compadece, ni se basa en la apreciación real de los hechos.
En fecha seis de octubre de dos mil cinco, la Teniente de Navío (ARBV) ARLENIS HAMILTON DE GONZÁLEZ, Fiscal Militar Cuarta de Punto Fijo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando lo siguiente:
“… que el ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI,… es de oficio Obrero, con el cargo de Chofer de Transporte, contratado por la Administración Pública Central, y cuyo patrono es el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal Civil, cumpliendo sus funciones en la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que esta sometido a la jurisdicción militar, y será juzgado por sus Jueces Naturales, ya sea conjunta o separadamente por las infracciones militares cometidas… SEGUNDO: La Defensa en su escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, no solo menciona el hecho de que fundamenta la interposición de la Excepción (incompetencia del Tribunal Militar por ser su defendido una persona civil) sino que incluye elementos distintos a los alegados en la excepción, tal como es el hecho de que los bienes no son propiedad del Ministerio de la Defensa, ni de otro Organismo Público; hecho este que debió invocar en la oportunidad legal que le confiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… Hechos estos que al no ser invocados en la oportunidad de ley pasan a ser automáticamente materia de juicio… TERCERO: … Ahora lo que causa extrañeza para esta Fiscalía es que la Defensa indique que su Patrocinado es un conejillo de Indias que tiene que probar a defenderse en solitario, cuando todos los profesionales del Derecho conocemos que la responsabilidad penal es personalísima e individual, y que la coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que esta sea colectiva o se comunique… CUARTO: … aquí nos vuelve a invitar a pasearnos por todo el proceso penal y sus etapas, al utilizar la Apelación como un medio para formular denuncias, y también introducirnos en el Procedimiento de Nulidad de los Actos Procesales… Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut-supra identificadas, por esta Representación Fiscal… solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.005…”.
En fecha diez de octubre de dos mil cinco, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha trece de octubre de dos mil cinco, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa, así como la contestación fiscal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de la declinatoria de competencia efectuada por el profesional del derecho OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, observa esta Alzada, que la incompetencia del Tribunal Militar en razón de la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud de parte, hasta el inicio del debate, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Alto Tribunal Militar evidencia, que el presente caso se encuentra en fase preparatoria, no habiéndose presentado el acto conclusivo a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite a la presente fecha, determinar el Tribunal competente, por encontrarse en fase de investigación o preparatoria, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Magistrado Rafael Pérez Perdomo, (Caso: Enrique Tejera París), de fecha ocho de abril de dos mil tres, expediente Nº CC-2003-002, por lo que el Tribunal A-quo, no ha actuado fuera de su competencia, ni en detrimento del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente interpone acción de nulidad conjuntamente con el recurso de apelación contra el auto del veintisiete de septiembre dos mil cinco, dictado por el Juez Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y como consecuencia de ello el derecho a la defensa de su defendido.
A tal efecto esta Alzada considera que:
La acción de nulidad y el recurso de apelación, son dos figuras jurídicas distintas, por lo que tienen tratamientos procesales diferentes tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la apelación es un recurso, mientras que la nulidad es una acción, ya que no esta contemplada en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación debe cumplir los trámites establecidos en el Código Adjetivo, para su impugnación como lo es la preclusividad-exclusivo de la apelación- en cambio, la Acción de Nulidad, puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, sólo se requiere que el acto realizado no cumpla con las disposiciones establecidas en las leyes.
Al respecto, estima esta Alzada que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser susceptible de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan en la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. En tal sentido, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos.
La nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico–procesal, en consecuencia, se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables y también actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso no estamos en presencia de actos viciados, ya que se han cumplido todos los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no se han infringidos derechos y garantías constitucionales, fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la defensa y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por el mencionado profesional del derecho, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI. En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA EL MAGISTRADO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _558-05, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose al Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº _559-05.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº: CJPM-CM-109-05
DANC/PLR.
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, sin domicilio procesal, Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, que en la Causa Nº CJPM-CM-109-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la defensa y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por usted, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI. En consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal A-quo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
____________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, que en la Causa Nº CJPM-CM-109-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la defensa y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por el mencionado profesional del derecho. En consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal A-quo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana Teniente de Navío ARLENIS HAMILTON DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarto de Punto Fijo, mediante decisión de esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-109-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.384, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la defensa y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por el mencionado profesional del derecho, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ AULAR COSSI. En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-quo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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