REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KH05-L-2001-000425
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EUCEBIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.913.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ROJAS RUIZ Y ORLANDO ROJAS VOLCANES; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.850 y 52.820.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CAUCHOS TENERIFE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1983, bajo el N° 24, Tomo 5-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINNA BARRIOS URBINA, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 55.245.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2001 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 25 de octubre de 2001 (folio 10) por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara se declara incompetente por la materia, así mismo ordena su remisión al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 17 de noviembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Director de la empresa demandada y la fijación del cartel de notificación (folio 45). El Tribunal en fecha 07-12-2004, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 58 y 59).

Este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del expediente se evidencian dos situaciones importantes:

(1) La última actuación de impulso procesal de la parte actora se realizó en fecha 17 de febrero de 2004, cursante al folio 42, en la cual solicitó al Tribunal se acuerde la notificación de los demandados mediante cartel de notificación.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

La perención no tiene lugar cuando el juicio está detenido, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala Constitucional ha considerado (en la citada sentencia que es criterio reiterado pacíficamente) que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

¿Cómo se determina cuándo comienza a correr el lapso de perención? La inactividad procesal implica la inexistencia de actos de impulso durante un lapso predeterminado en la Ley y antes de informes.

La Teoría General del Proceso ha elaborado una serie de definiciones sobre los hechos y actos jurídicos procesales.

El hecho jurídico procesal es una clase de hecho jurídico que se caracteriza porque produce una modificación jurídica en el proceso. El transcurso del tiempo, que es un hecho jurídico, puede ser un hecho procesal cuando produce la preclusión de algún lapso, la caducidad o la perención de la instancia (RENGEL, 1992, vol. II, 142). Los hechos procesales no forman parte del proceso, pero influyen en él.

La actividad humana voluntaria en el proceso constituye al acto procesal, una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida, nacimiento, desarrollo, modificación o extinción, afecta al proceso; el acto procesal, como acto humano, emana de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de terceros ligados al proceso; los actos procesales son los actos jurídicos del proceso (vid. ALSINA, 1956, T. I, 607; y RENGEL, 1992, vol. II, 142-143; VÉSCOVI, 1999, 215-216).

El legislador venezolano no ha elaborado una teoría de los actos procesales. Las expresiones actos, autos, expediente, actuaciones, apenas si se distinguen por una noción de contenido con relación a los actos y a las actuaciones; y de continente, con relación a los autos y el expediente, pero en realidad no todas las actividades de la relación son actos procesales, porque, como se dijo, es necesario que influyan directamente en ella (vid. CUENCA, 1998, t. I, 434).

Para CHIOVENDA, partidario de la teoría del proceso como relación jurídica, el acto procesal es aquél que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (CUENCA, 1998, t. I, 433; RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para GOLDSCHIMDT, partidario de la teoría del proceso como situación jurídica, el acto procesal es aquél acto de las partes y del Juez que forma la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensa de cargas (RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para que un acto pueda calificarse de procesal es indispensable que tenga una vinculación directa con el proceso, que influya directamente en él. No es acto procesal aquel que mantiene la relación procesal en un mismo estado, que la estanca o la detiene sin ponerla a marchar. El acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, en general, ascender, marchar hacia delante. El otorgamiento de poder no es un acto procesal, ni siquiera si es otorgado apud acta (CUENCA, 1998, t. I, 434).

RENGEL (1992, vol. II, 143) define al acto procesal, en los siguientes términos: La conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

El citado autor, destaca algunos de los elementos de la definición (RENGEL, 1992, vol. II, 143-144): (1) El acto procesal es una conducta humana. El proceso se desarrolla mediante las conductas que cumplen los sujetos que intervienen en él; (2) el acto procesal constituye una actividad humana voluntaria; el obrar externo, la conducta, supone un elemento interno que es la voluntad; (3) el acto procesal es realizado por un sujeto procesal, noción que, en sentido amplio, comprende a las partes, el Juez y a los auxiliares de justicia, como los secretarios, alguaciles, asesores, asociados, peritos, prácticos, intérpretes, entre otros; (4) el sujeto que realiza el acto debe estar legitimado para realizarlo, tener la aptitud o la calidad personal para realizarlo, a los fines de que adquiera eficacia; (5) el acto ha de tener trascendencia jurídica en el proceso, esto es, que lo constituya, modifique o extinga.

Conforme a lo expuesto, el último acto procesal de la parte, esto es, aquella manifestación de voluntad que revela la intención del actor de que el procedimiento continúe es la diligencia de fecha 31 de enero de 2003 (folio 115), ya referida, en la cual se solicita el abocamiento del Juez.

También se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el expediente no agotó la etapa de evacuación de las pruebas, porque el Juez de oficio ordenó que se ratificaran en varias oportunidades una prueba de informes que no había sido evacuada, en lo cual, la parte actora estaba absolutamente conciente, al solicitar en diligencia de fecha 5 de octubre de 1998 (folio 103) que se fijara acto de informes.

Concluye quien sentencia, que no estando el asunto en estado de dictar sentencia es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; y, siendo la última actuación de la parte de fecha 31 de enero de 2003, a ésta fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un año previsto; se han cumplido los dos extremos que exige la citada norma, y por consecuencia, es forzoso declarar la perimida esta instancia. Así se declara.-

La perención decretada no afecta a la prescripción de la acción porque la demandada se citó válidamente y durante la tramitación procesal la prescripción estuvo suspendida y se reanudará su cómputo cuando ésta decisión se declare definitivamente firme. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial de la Región Centro Occidental.

TERCERO: No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 09 de noviembre de 2005, años 195° de Independencia y 146° de Federación.


Abog. Enio José Rivero Yaguas
Juez

Hilda Rosa de Quiñones
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.


Hilda Rosa de Quiñones
Secretaria


aec.-